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TSJReiteradora

AS/0411/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Hizo referencia que en apelación restringida denunció como primer agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de...

Proceso
Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 411/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : Tarija 66/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y otros

Delitos : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel y otros

Magistrado Relator: : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2018, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de fs. 558 a 567, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, de fs. 549 a 554, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la parte recurrente contra Mauricio Alejandro Pacheco Revollo, Dimar Villarrubia Armella y Javier Willy Riva Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, Incumplimiento de Deberes y Suministro de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis, y 154 del Código Penal (CP); y, 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 09/2017 de 29 de mayo (fs. 315 a 325), el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Javier Willy Riva Villarroel, culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 226 Bis y 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial y absuelto del delito de Suministro de Sustancias Controladas. 2) Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarrubia Armella, absueltos del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 350 a 356), el Ministerio Público (fs. 361 a 368), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fs. 387 a 392 vta.), y el imputado Mauricio Alejandro Pacheco Revollo (fs. 468 a 471), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 77/2018 de 31 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1103/2018 RA de 21 de diciembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

I.1.2. Del recurso de casación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

La entidad recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: Hizo referencia que en apelación restringida denunció como primer agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento penal (CPP), el segundo previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, y como tercer agravio el previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP; empero, dichas denuncias no habrían sido consideradas de manera correcta por los Vocales del Tribunal de alzada, pues en virtud a la argumentación plasmada en el considerando II, puntos II.1.1, II.1.2 y II.1.3, que engloba los agravios de YPFB y la ANH se limitó a transcribir fragmentos del fallo y referir que el Tribunal de Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley y que habría obrado correctamente, comprendiendo fundamentación descriptiva y fáctica para la absolución de los acusados, describiendo que la parte considerativa de la Sentencia no asumió certeza de la culpabilidad, refiriendo también que por la valoración integral de la prueba en juicio el Tribunal de origen asumió la inexistencia de prueba suficiente que demuestre la acusación, declarando sin lugar los agravios de YPFB con argumentos que carecen de la debida motivación, evitando otorgar una debida respuesta, posteriormente a partir del punto IV.1 de su recurso de casación, ya en forma más específica señala dos aspectos principales los cuales son los siguientes: i) Alega que el Tribunal de alzada habría vulnerado el principio de tipicidad al resolver el primer agravio referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, citando el considerando II punto II.1.1 donde se habría limitado a trascribir partes del fallo de primera instancia, aduciendo no existir el agravio denunciado, cuestionándose la entidad petrolífera de qué manera no se hubiera configurado los elementos del tipo penal de Almacenaje de Diésel Oíl contra los imputados absueltos Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia Armella; en suma, alude una carente motivación en la labor de subsunción, al no partir del análisis de los hechos cometidos por los mismos, conforme lo estableció el Auto Supremo 267/2013 de 17 de octubre, referente a los parámetros de la subsunción. ii) Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en el considerando II, puntos II.1.2 y II.1.3, al resolver los motivos segundo y tercero, relativos a la carencia de fundamentación y la existencia de contradicción en la Sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del CPP, aludiendo que se acudió a argumentos generales que deja sin respuesta, vulnerándose al debido proceso previsto en los arts. 115, 178, 182, 184 y 185 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no verificar que en su parte considerativa del fallo de primera instancia, se comprobó que los imputados Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarrubia incurrieron en el ilícito de Comercialización de Diésel Oíl; empero, se procede a absolverlos de culpa y pena en la parte resolutiva, a tal efecto invoca los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre y 349/2006 de 28 de agosto, relativos a la debida fundamentación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 1103/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, para el análisis de fondo de sus agravios denunciados por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2017 de 29 de mayo, el Tribunal Primero de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Javier Willy Riva Villarroel, culpable de la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo e Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto del delito de Suministro de Sustancias Controladas. 2) Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y Dimar Villarrubia Armella, absueltos del delito endilgado en su contra en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 7 de agosto de 2015, en horas de la mañana, Javier Willy Riva Villarroel en su condición de Administrador de la Estación de Servicio Palos Blancos YPFB, recibe llamada telefónica por parte de Mauricio Alejandro Pacheco Revollo quien fuese Administrador de la Empresa IPRECO SRL, preguntándole si tendría diésel para la venta, por lo que al contestarle afirmativamente, precedió a cancelar el producto conforme las facturas N° 036041 y 0360042 de 7 de agosto de 2015 procediéndose a la venta del combustible en la cantidad de 9.980 litros, donde posteriormente Mauricio Alejandro Pacheco le refirió que se encontraba realizando los trámites para sacar la autorización de compra local de sustancias controladas y que en horas de la tarde mandaría una cisterna a recoger el combustible. Es así, que en horas de la tarde llegó a la Estación Palos Blancos la cisterna con placa de control 2112 EHT conducido por Dimar Villarrubia Armella, donde tomó contacto con el operador John Erick Sankut Camargo pidiéndole que cargara el diésel, comunicándole Mauricio Alejandro Pacheco al operador que se habló con el administrador para la carga de combustible al estar en trámite la respectiva autorización, situación por la que John Erick Sankut llamó a su administrador quien le manifestó que estaba en orden la hoja de ruta y que autorizaba la venta con la condición de que no salga la cisterna de la Estación de servicio hasta que no evidencie físicamente toda la documentación. Posteriormente, Mauricio Alejandro Pacheco llegó al surtidor al promediar las 19:00 pm, donde manifestó al administrador que no pudo conseguir la orden respectiva para la compra de diésel, pidiéndole que ayude a esconder la cisterna o revierta el combustible, lo cual no fue posible debido a que ya se encontraba registrado en el sistema, por lo que preocupado por la situación el administrador de la Estación de Servicios se dirigió en búsqueda de Gustavo Fernando Ortega quien fuera funcionario de sustancias controladas con el objeto de regular la situación; sin embargo, no lo encontró en su oficina. Una hora más tarde, Erick Gutiérrez en su condición de responsable de la Agencia Nacional de Hidrocarburos realizando los respectivos controles de rutina, arribó a horas 20:00 pm a la Estación de Servicio Palos Blancos, donde evidenció la cisterna con el combustible, solicitando la documentación respectiva al operador de bomba, así como al chofer quienes respondieron que la venta se realizó con la autorización del administrador, por lo cual al no evidenciar la documentación requerida solicitó el apoyo del Sof. Lino Mendoza, procediendo al secuestro del motorizado conduciendo a dependencias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos e iniciando la respectiva acción penal y posterior acusación fiscal del Ministerio Público, como acusaciones particulares por parte de YPFB, y la ANH, por los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel Oíl, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo, Incumplimiento de Deberes y Suministro.

El Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, asumió la acreditación de los siguientes hechos:

No existiría prueba suficiente para acreditar la autoría de Mauricio Alejandro Pacheco y Dimar Villarroel Armella, en el delito previsto por el art. 226 Bis, por la acción que supone dicha normativa, consistente en almacenar diésel sin estar autorizado por la entidad pública competente, que en su caso estaba representada por Gustavo Ortega (encargado de la oficina de sustancias controladas).

Conforme a las pruebas MP-16, MP-18, MP-30 y MP-31, se demostró que ninguno de los co acusados (Mauricio Alejandro Pacheco o Dimar Armella), estuviesen registrados en la Dirección General de Sustancias Controladas, como tampoco fuesen representantes de ninguna empresa natural o jurídica, por lo que la autorización para la compra local y la hoja de ruta era para la Empresa IPRECO SRL y no para Mauricio A. Pacheco, así el motorizado secuestrado fuera de propiedad de la Empresa COMACTO SRL, siendo Dimar Villarrubia sólo el conductor.

No existió daño económico al Estado, debido a que el combustible de Diésel cargado al camión cisterna fue cancelado mediante las facturas 6041 y 6042 de 7 de agosto de 2015 en un total de Bs. 37.125,60 Bs.

Javier Willy Riva Villarroel en su condición de administrador de la Estación de Servicios Palos Blancos perteneciente a YPFB, al ser funcionario dependiente cometió el delito de autorizar la venta de Diésel, mediante el cargado al camión cisterna el 7 de agosto de 2015, ordenando en forma verbal al operador de la Estación la venta de 9.980 litros de combustible, sin la documentación legal como la hoja de ruta y la autorización de compra local, por lo que subsumió su conducta al art. 226 Bis IV del CP, que si bien no fue transportada, la misma se almacenó en el camión cisterna con placa 2112 EHT; asimismo, subsumió su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes previsto por el art. 154 del CP, al omitir pedir los documentos requeridos para la venta de Diésel.

No se subsumió la conducta de Javier Riva Villarroel al ilícito de Suministro previsto en el art. 51 de la Ley 1008, pues si bien autorizó la venta del Diésel faltando documentación idónea, empero el combustible fuese para la maquinaria pesada de la Empresa IPRECO SRL, del campamento San Antonio; por ende, no se comprobó que dicha venta fuese para el contrabando.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

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INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mauricio Alejandro Pacheco Revollo y otros
Proceso
Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diésel y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 267/2013 RRC de 17 de octubre y Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2019AS/0411/2019-RRCFuente oficial