Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 411
Sucre, 21 de agosto de 2019
Expediente: 212/2018
Demandante: Caja Petrolera de Salud
Demandado: Empresa de Servicios Médicos “EMSERMED Borda”
Materia: Coactivo Social
Distrito: Santa Cruz
Primera Relatora: Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Segundo Relator: Magistrado Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 756 a 757, interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonilla y Margarita Flores Franco, Administrador Departamental y Directora General Ejecutiva, de la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS), contra el Auto de Vista Nº 33 de 20 de febrero de 2018, de fs. 747 a 748, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa EMSERMED Borda; el Auto de fs. 762, que concedió el recurso; Auto de 22 de mayo de 2018, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto Definitivo N° 05/16 de 24 de febrero.
Tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 05/16 de 24 de febrero, de fs. 654 a 657, declarando PROBADA la excepción de pago documentado, en cuanto a los aportes durante las gestiones 2006 al 2010, dejando sin efecto el Auto de Solvendo y sin lugar a cobrar la Nota de Cargo de fs. 7, ordenándose el archivo de obrados, sin costas.
Auto de Vista N° 33 de 20 de febrero de 2018.
En apelación, deducida por el ente coactivante, por memorial de fs. 667 a 668, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 33 de 20 de febrero de 2018, de fs. 747 a 748, CONFIRMÓ el Auto apelado.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 756 a 757, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló Recurso de Casación en el fondo, argumentando:
1.- La Falta de valoración de las pruebas de cargo y violación de los arts. 573 a 581 y 592 a 593 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), porque conforme evidencian las pruebas de cargo de fs. 1 a 10 y los documentos adjuntos al memorial de fs. 338 a 339, la demanda coactiva social, fue iniciada con la Nota de Cargo N° CE-006/2012 de 3 de agosto, que se basa en el Informe de Inspección Técnica del Auditor de Control de Empresas y el Acta de Comunicación de Resultados de la inspección, realizada según el Programa Anual de Fiscalización a las Empresas (PAFE), por infracciones cometidas por el empleador, Empresa EMSERMED Borda, en aplicación del art. 592 incisos l) y m) del RCSS, modificado por la Resolución Administrativa (RA) N° 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, del Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS) que actualizó la multa en dinero por infracciones cometidas por empleadores en porcentajes del 5% al 10% de la planilla de pago, independientemente de otras obligaciones, aspecto que no fue considerado por la Juez de primera instancia, conforme evidencia la parte resolutiva del Auto Definitivo N° 05/16.
2.- La falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque el fallo de segunda instancia que confirmó el Auto Definitivo, carece de motivación y fundamentación en sus considerandos; más aún si las pruebas analizadas en el Considerando III numerales 1, 2, 3 y 4, demuestran que la empresa coactivada no cumplió con la exhibición de la documentación para la realización de la inspección de control de empresas, mucho más, si la empresa estaba cerrando su actividad laboral.
Petitorio.
Solicitó que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido Nº 33 de 20 de febrero de 2018 y deliberando en el fondo, revoque el Auto N° 05/16 de 24 de febrero, declarando probada la demanda coactiva social e improbada la excepción de pago documentado de los aportes de las gestiones 2006 al 2010 y se confirme el Auto de Solvendo, manteniendo firme y consistente la Nota de Cargo N° CE-006/12.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La problemática del caso radica en establecer, si el Auto de Vista violó o no los arts. 573 a 581 y 592 a 953 del Reglamento el Código de Seguridad Social y si adolece de falta de motivación y fundamentación.
Doctrina aplicable al caso:
El objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión. Ésta, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda ante el Órgano Jurisdiccional y dirigida contra el demandado; se solicita una resolución que reconozca o niegue la existencia de un derecho o una pretensión, condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación o a hacer o dejar de hacer algo. En los supuestos de haberse promovido una reconvención u opuesto excepciones perentorias, éstas también integran el objeto del proceso.
Por consiguiente, se puede conceptualizar el objeto del proceso, como la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez, para que éste resuelva de manera definitiva e irrevocable y ponga fin al litigio o controversia existente.
La pretensión tiene las siguientes utilidades:
1. Delimita el objeto del proceso y fija el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, imponiendo al Juez la obligación de ser congruente con lo solicitado.
2. Una vez presentada la pretensión a través de la demanda y admitida por el Juez, surgen los efectos de la litispendencia.
3. La pretensión determina el procedimiento al que ha de someterse la causa.
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