Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2020
Fecha: 05 de octubre de 2020
Expediente: SC-38-20-S.
Partes: Adalid Padilla Alderete c/ Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire
Ulloa, herederos y presuntos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz.
Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derecho Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 562 vta., interpuesto por Adalid Padilla Alderete contra el Auto de Vista Nº 06/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 549 a 552, pronunciado por la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y presuntos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz, el Auto de concesión de 7 de agosto a fs. 570, el Auto Supremo de admisión Nº 363/2020-RA de 15 de septiembre, de fs. 578 a 579 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Adalid Padilla Alderete inició proceso de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales mediante memorial cursante de fs. 76 a 83 vta., complementado de fs. 92 a 93 vta., contra Angélica Méndez Chávez, Oscar Yimi Alpire Ulloa, herederos y supuestos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz ; una vez citados, Angélica Méndez Chávez planteó excepción de falta de legitimación y contestó negativamente de fs. 193 a 196 vta., asimismo, ante la incomparecencia de Oscar Yimi Alpire Ulloa se lo declaró rebelde mediante providencia de 25 de noviembre de 2016 a fs. 202 vta., en cuanto a los herederos y supuestos herederos de Dalia Alpire Ascarrunz fueron citados mediante edictos de prensa, no compareciendo ninguno, por lo que se les designó defensor de oficio al Dr. Reynaldo Romero a fs. 291 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 5/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 444 vta., a 453 por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Adalid Padilla Alderete, mediante memorial de fs. 457 a 461, originó que la Sala Segunda Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 06/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 549 a 552 que CONFIRMÓ totalmente la sentencia con base en el siguiente argumento:
Que el proceso de reversión de tierras, del cual emerge el derecho propietario del vendedor demandante Erland Chavez Saucedo quien adquirió de Eligio Arias Escalante y otros, fue anulado lo que quiere decir que dichos títulos de propiedad son ineficaces y carentes de todo valor jurídico, la ciudadana Dalia Alpire Ascarrunz era propietaria de dicho terreno tenía la plena facultad de transferirlo, que al ser revertido a favor del Estado a través de un proceso de reversión de tierras, sin embargo a través de otros Recursos de Nulidad y de Revisión Extraordinaria, dicho proceso de reversión fue anulado en su totalidad es decir vuelven a ser propiedad de la vendedora Dalia Alpire Ascarrrunz y de sus hermanos.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adalid Padilla Alderete mediante memorial cursante de fs. 559 a 562 vta., el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el recurrente se extraen las siguientes:
Acusó error de hecho en la valoración de los medios probatorios en el que incurrió el Ad-quem, pues en su fundamento establece que la Resolución Ministerial Nº 0086/83 de 6 de octubre de 1983, que confirmó la sentencia de intervención reversión a dominio del Estado, constituye el derecho de propiedad del recurrente, pero no tomó en cuenta que esta resolución únicamente determina que las tierras denominadas “Palmar Arteaga” pasen a dominio público y por el contrario la Resolución Suprema de Nº 199689 de 28 de mayo de 1985, es la base para la emisión del Título Ejecutorial a favor de Eligio Arias Escalante resultando el derecho de propiedad de su tradente.
Refirió que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental en la SAN. Nº 045/2013 de 02 de octubre en su fundamentación claramente señala que la Resolución Ministerial Nº 41/86 de 18 de julio de 1986, es nula e ineficaz, como para dejar sin efecto el derecho de propiedad de Eligio Arias Escalante, al emerger esta de la Resolución Suprema 199689 de 28 de mayo de 1985, en consecuencia, no se tomó dicho precedente.
Solicitó que este Tribunal case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
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