Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 25/2020
Parte acusadora : Rosario Gumercinda Yucra Alanoca
Parte imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 860 a 867 vta., Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 56 de 15 de julio de 2016, de fs. 711 a 714 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumercinda Yucra Alanoca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), la Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho autores del delito de Despojo, previsto en el art. 351 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena de tres años y tres meses de reclusión, y al último la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 259/2014 de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.). En cumplimiento de este último se emitió el Auto de Vista N° 71 de 27 de agosto de 2014 (fs. 460 a 465 vta.), que a su vez fue dejado sin efecto por Auto Supremo N° 309/2016-RRC de 21 de abril (fs. 638 a 646), en cuyo mérito la Sala Penal Segunda Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 56 de 15 de julio de 2016, declarando admisible e improcedente el recurso planteado.
Mediante diligencias de 29 de septiembre de 2016 (fs. 796 a 798), los recurrentes fueron notificados con el Auto que rechaza su solicitud de complementación, enmienda y explicación; y, el 4 de octubre del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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