Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 411/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP.101/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 233 a 236 vta., interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 61/2019 de 19 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Antioco Cala Apaza contra la Cooperativa de Teléfonos La Paz Ltda. (COTEL), la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 242, el Auto Nº 101/2020-A, de 12 de marzo de fs. 253 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Antioco Cala Apaza, en su escrito de fs. 17 a 18 y vta., explica que ingreso a trabajar a COTEL el 9 de septiembre de 1991, como técnico, posteriormente pasó a ser administrativo y el 22 de mayo de 2015, presentó su renuncia a su cargo, “ante la negativa del empleador de concederme licencia sin goce de haberes”, para ejercer las funciones de concejal del GAM de El Alto.
Luego de haber solicitado en reiteradas ocasiones, el pago de sus derechos y beneficios sociales, incluso con la intervención de la Jefatura de Trabajo, el representante de COTEL, hizo caso omisión a las mismas.
A mérito de estos antecedentes, demanda a COTEL, el pago de derechos y beneficios sociales, los cuales alcanza a la suma de Bs.466.911,73 según el siguiente finiquito:
Fecha de ingreso: 9 de septiembre de 1991.
Fecha de retiro: 22 de mayo de 2015
Sueldo promedio indemnizable. 13.976,72.
Indemnización:
23 años: Bs.321.564,56
8 meses: Bs. 9.317,81
13 días: Bs. 504,71
Aguinaldo duodécimas 2015:
4 meses: Bs. 4.658,91
22 días: Bs. 854,13
Vacaciones 2013, 2014:
48 días: Bs. 22.362,75
Sub total: Bs.359.162,87
Multa 30%: Bs.107.748,86
TOTAL: Bs.466.911,73
El Juez 2º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por resolución de 3 de marzo de 2016, cursante a fs. 20, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.
COTEL, mediante su representante legal, por escrito de fs. 30 a 31, contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora y pide se declare improbadas las mismas.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emite la Sentencia Nº 239/2017, de 6 de octubre, cursante de fs. 179 a 181, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 18 y vta., debiendo la entidad demandada, pagar en favor del actor la suma de Bs.453.111, 59, monto que deberá actualizarse en ejecución de sentencia. Siendo la nueva liquidación, la siguiente:
Tiempo de servicios: 23 años, 8 meses, 13 días.
(Del 9 de septiembre de 1991, hasta el 22 de mayo de 2015)
Sueldo promedio indemnizable. 13.976,72.
Indemnización: Bs.331.387,08
Aguinaldo duodécimas 2015: Bs. 5.513,04
Vacaciones, gestión 2014: Bs. 11.647,26 Sub total: Bs.348.547,38
Multa 30%. D.S.28699: Bs.104.564,21
TOTAL: Bs.453.111,59
I.2. Del Auto de Vista.
Contra esta decisión, COTEL, mediante su representante legal, interpone recurso de apelación, cursante de fs.197 a 199, pidiendo se revoque la sentencia de primera instancia y se declare improbada la demanda. El actor por escrito de fs. 202 a 203, contesta en forma negativa a la referida pretensión.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 61/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 212 a 213 vta. CONFIRMA la Sentencia de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, contra la decisión de alzada, el representante legal de COTEL por escrito de fs. 233 a 236 vta., presentó recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
3.1. Explica que si bien en primera instancia, mediante Auto Interlocutorio Nº 104/2017 de 30 de marzo, precisó como punto de hecho a probar; 1. Relación laboral; 2. Sueldo promedio indemnizable; 3. Tiempo de servicios y 4. Causal de retiro, no mencionó lo referido a pago de aguinaldo por duodécimas, pago de vacaciones y la multa del 30%, vulnerando la regla del término a probar regulado por los arts. 149, 150, 151, 153 y sgtes. todos del CPT y “al no constituirse en aspectos litigados, no deberían ser considerados en la sentencia”.
3.2. En otra parte de su escrito, respecto al aguinaldo, observa que la sentencia indica: “referente al pago de aguinaldo en duodécimas por la gestión 2015, de la revisión de las pruebas presentadas por las partes, se establece que no cursa literal alguna que demuestre que se ha cancelado el aguinaldo por la gestión 2015”. Esta situación la considera atentatoria al debido proceso en mérito a que –reitera- el mismo no fue sometido a probanza.
3.3. Con relación a las vacaciones precisa, que como explicó anteriormente, el mismo tampoco fue sometido a probanza, sin embargo la sentencia indica: “La misma no es acumulable sin embargo no habiéndose acreditado que el actor hubiera gozado de las vacaciones, corresponde su reconocimiento de una gestión completa…”
Al respecto indica que de conformidad al art. 33 de la LGT, no le corresponde el pago de vacaciones, más aún si no existe ningún acuerdo por escrito de su postergación.
3.4. En relación a la multa del 30%, explica que la misma procede en caso de despido y en el caso de autos, ello no ha ocurrido, por el contrario, fue por renuncia expresa del trabajador, por lo tanto no corresponde que se haya impuesto esta multa a la entidad demandada.
3.5. Respecto del sueldo promedio indemnizable, refiere que durante el término probatorio, se demostró que el mismo estaba compuesto de un haber básico, bono de antigüedad, el pago de refrigerio y movilidad, los cuales se constituyen en retribuciones permanentes y contínuas, aspecto que se acreditó por las papeletas de pago cursantes a los meses de febrero, marzo y abril de 2015. En mérito a esta documentación, se demostró que el sueldo promedio indemnizable alcanza a Bs.13.156 y no el establecido por las autoridades judiciales de instancia de Bs.13.976.
En la última parte de su escrito, hace referencia a la naturaleza del recurso de casación, desde una perspectiva conceptual, explica los errores que pueden ser reclamados en el mismo, su vinculación con el debido proceso, entre otros aspectos.
En su petitorio, solicita se case el auto de vista y disponga se aplique correctamente lo establecido en la norma legal vigente. El actor por escrito de fs. 240 a 241 contesta al mismo, pidiendo se declare infundado, el referido medio de impugnación extraordinario.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 55 de 110 parrafos.