Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 411
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente : 156/2021-S
Demandante : Juan Zenón Vargas Luza
Demandado : José Cartellone Construcciones Civiles
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 243, interpuesto por Juan Zenón Vargas Luza, contra el Auto de Vista N° 027/2021 de 1° de febrero, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 233 a 239; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa José Cartellone Construcciones Civiles; el Auto Interlocutorio N° 118/2021 de 10 de marzo de 2021 que concedió el recurso (fs. 246); el Auto de 21 de marzo de 2021 (fs.253 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales seguido por Juan Zenón Vargas Luza y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 44/2019 de 5 de julio de fs. 206 a 215 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 48 a 51, aclarada a fs. 53 y 55, sólo en lo que corresponde al pago de aguinaldo 2015 y su multa por incumplimiento, segundo aguinaldo 2015 y multa por incumplimiento en el pago de derechos sociales e IMPROBADA en cuanto se refiere al tiempo de servicios, indemnización, desahucio, aguinaldos 2010 al 2014 y 2016, segundos aguinaldos 2013 y 2014, vacaciones, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, cuantificando el monto en Bs. 13649,97 (trece mil seiscientos cuarenta y nueve 97/100 bolivianos), desestimando la excepción perentoria de pago formulada en el memorial de fs. 146 a 147.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Juan Zenón Vargas Luza de fs. 216 a 218 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resolvió mediante Auto de Vista No 27/2021 de 1° de febrero, de fs. 233 a 239, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 118/2021 de 10 de marzo, cursante a fs. 246, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Señaló que el Auto de Vista recurrido CONFIRMÓ la Sentencia N° 044/2019 de 1° de febrero de 2021, con el argumento: “… por no haberse advertido agravio que reparar, puesto que el aquo ha valorado de manera correcta y adecuada toda la prueba arrimada al expediente…”; sin embargo, este Auto de Vista, justifica su fallo en jurisprudencia pasada (S.C. 0670/2004-R de 4 de mayo; S.C. 0670/2006-R de 12 de julio), llegando al extremo de hacer referencia a que las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, prevaleciendo el Auto de Vista un carácter de orden civil, desconociendo los principios del derecho laboral y los principios del Código Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el referido Auto de Vista, cayó en una errónea interpretación de las normas procesales en materia laboral, puesto que el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: “en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Asimismo, el art. 150 del mismo compilado de leyes señala “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. Tampoco aplica el Auto de Vista los principios procesales, como los establecidos en el art. 3 incisos g) y h), de proteccionismo y el de la inversión de la prueba que obliga al empleador a la demostración fehaciente en contrario, bajo el supuesto de mayor poder y detención económica.
De igual manera no aplicó el art. 4 del D.S. N° 28699 de 1° de mayo del 2006 que señala “El estado tiene la obligación de proteger al asalariado, entendiendo en base las siguientes reglas: In dubio pro operario y de la Condición más beneficiosa.”
Manifestó que tampoco aplicó el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) que señala con toda claridad “Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.”
En el mismo sentido, no aplicó el art. 150 del CPT establece: “No requiere prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o recocidos por la contraria”.
Indicó que, en el caso de autos, la parte demandada señaló que se hubiera cumplido con el pago de todos sus derechos sociales y por ello planteó excepción de pago documentado; si bien es cierto, que se le canceló un monto determinado; empero, dicho monto no contempló el pago de todos sus beneficios sociales por los servicios prestados a la Empresa JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SA, en calidad de abogado y asesor legal, desde el 20 de junio del 2010, hasta fecha 19 de abril del 2016, habiendo sido contratado en forma verbal como abogado y asesor legal; a este efecto, no tomó en cuenta la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 que en su art. único señala: “Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras…aunque no estén sujetos a horarios a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores.” Tampoco tomó en cuenta el art. 6 de la LGT que reconoce la celebración de contratos de trabajo de manera verbal.
Por otra parte, señaló que, el Auto de Vista, no tomó en cuenta los “Principios jurídicos que adhieren a situaciones concretas del derecho laboral como el indubio pro operario por el cual, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, superando el “principio civilista liberal de igualdad de las partes ante la Ley”.
Para el caso, en nuestro país rige una nueva línea de interpretación de las normas laborales y un nuevo enfoque del derecho laboral que tiende a proteger a los trabajadores como trabajadoras, reconociendo todos sus derechos sociales, constitucionalizando sus derechos.
En suma, el Auto de Vista, objeto del presente recurso, a tiempo de negar todos sus derechos sociales, como el pago de sus beneficios sociales en su totalidad, por el tiempo real de prestación de servicios, vulneró el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Por lo expuesto, pidió CASE el Auto de Vista N°27/2021 de 1° de febrero de 2021 y se declare PROBADA la demanda en su totalidad sobre el cobro de Beneficios Sociales, sea con las formalidades de rigor.
Contestación a la demanda.
Pese a notificación de fs. 245 con el traslado al recurso de casación interpuesto, la empresa demandada no respondió al recurso planteado.
Mediante Auto Interlocutorio N° 118/2021 de 10 de marzo de fs. 246, se concedió el recurso ante este Tribunal.
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