Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 411/2023
Fecha: 05 de mayo de 2023
Partes: Jockey Club de La Paz S.A. c/ Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-79-23-COM.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 275 y vta., de las fotocopias legalizadas, interpuesto por Jockey Club de La Paz S.A., representado por Gustavo Adolfo Portocarrero Valda contra el Auto de 20 de abril de 2023, cursante de fs. 272 a 273, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas, incoado por la parte compulsante contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; los antecedentes del testimonio; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre restitución de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, declaración judicial sobre inexistencia de impuestos, repetición de pagos indebidos efectuados, imputación de impuestos y pago de costas, seguido por Jockey Club de La Paz S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; mediante el Auto de Vista N° 111/2023 de 16 de marzo, que ANULÓ “el Auto de concesión de 10 de agosto 2020, de fs. 198 (fotocopias legalizadas del legajo de apelación), debiendo la autoridad jurisdiccional regular procedimiento conforme los argumentos de la presente resolución y los datos del proceso.”.
Contra la referida determinación la parte compulsante, presentó recurso de casación cursante de fs. 264 a 270, cuya concesión fue denegada por Auto de 20 de abril de 2023, argumentando que el Auto de Vista N° 111/2023, fue emitido dentro de la tramitación de un proceso ordinario, empero, la resolución recurrida corresponde a un Auto interlocutorio por cuanto el Juez A quo, declaró que se anula obrados hasta fs. 88 vta., y conforme la disposición transitoria séptima de la Ley N° 439, se migra la presente al nuevo sistema procesal civil, en ese mérito se dispuso observaciones y para su cumplimiento se otorgó 3 días previsto en el art. 113 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de declararse por no presentada la demanda. Por tal motivo estableció que la resolución no corta procedimiento ulterior y en consecuencia no admite recurso de casación.
Ante esa disposición Jockey Club de La Paz S.A., representado por Gustavo Portocarrero Valda, presentó recurso de compulsa que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La parte compulsante aduce que existió abuso de autoridad al haber devuelto directamente el expediente al inferior en grado, sin dar tiempo para la presentación de su recurso de casación, lo que vulnera el art. 273 del Código Procesal Civil y coarta el derecho a la impugnación que contiene el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Expresó que se debió correr en traslado a la parte contraria y esperar el plazo conforme establece el art. 276.I de la Ley N° 439, para recién considerar el recurso postulado y no adelantarse a ello.
Refirió, que por muy inviable que sea el recurso, la devolución al inferior tampoco podía ser precipitada, ni directa, pues se requería de una resolución negativa, expresa y previa, actuar contrario implica burlar el art. 274.II del Código Procesal Civil.
Afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en falta grave conforme a lo descrito en el art. 187 num. 14 de la Ley del Órgano Judicial y art. 154 del Código Penal, al solo señalar que la causa “ya fue devuelta”.
Manifestó que fueron notificados el viernes 21 de abril, a horas 17:20, dejando pocas horas hábiles hasta el “lunes” para presentar su recurso de compulsa.
Señaló que el recurso de casación fue dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, y solo ese ente puede considerar su contenido, sin embargo, el Auto impugnado se atrevió a sostener que resultarían insustanciales las alegaciones impetradas en el recurso.
Fundamentos por los que solicitó se declare legal el recurso de compulsa, disponiendo librar la provisión compulsoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
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