Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 55/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 364 a 367 vta., Roger Toribio García Rodríguez impugna el Auto de Vista N° 67/2022 de 20 de junio, de fs. 349 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Olga Quiñonez como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 24/21 de 27 de agosto de 2021 (fs. 269 a 285 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Roger Toribio García Rodríguez, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1) y 2) bis. con relación al art. 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Roger Toribio García Rodríguez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 310 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 67/2022 de 20 de junio (fs. 349 a 358), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en su recurso de apelación, respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa transcripción del contenido del Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, acusa que el Tribunal de alzada al resolver las denuncias expresadas en el recurso de apelación, lo hizo con carencia de fundamentación y motivación, siendo que en su recurso de alzada denunció la falta de fundamentación integral de las pruebas de cargo y descargo bajo los parámetros de razonabilidad, contraviniendo de tal forma lo establecido en el art. 173 del CPP, debido a que el agravio no fue respondido de forma cabal, específica, expresa y oportuna por el Tribunal de alzada, dejando en incertidumbre a la parte recurrente sobre si su reclamo tuvo o podía tener incidencia sobre el decisorio de la Sentencia, evidenciándose una insuficiencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció expresamente sobre los puntos de impugnación presentados en su recurso de apelación, sobre la defectuosa valoración de las pruebas de descargo DP-13 y DP-24 y las testificales de Nancy Bustamante Ramírez, Luz Nilda Saavedra Abasto, Liz Mónica Caballero Pereira, Álvaro Fernández, Bania Peralta Manzano y el testimonio de un menor, quienes corroboraron que la presunta víctima se cayó, respecto de los cuales pidió un control jurídico sobre la valoración probatoria, bajo criterios de logicidad y razonabilidad; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a argumentar que la prueba no puede volverse a valorar y contrariamente en la parte final del Auto de Vista impugnado se contradijo al valorar sesgadamente, señalando que; “…empero a mayor abundamiento se evidencia que la sentencia apelada en su parte considerativa realiza una valoración de cada uno de los elementos probatorios incorporados en el proceso y dándole el valor correspondiente, encontrando este Tribunal una coherencia lógica en dicha valoración, en consecuencia no existe contradicción en sus fundamentos valorativos”, en tal razón afirma no comprender la decisión asumida por el Tribunal de alzada y que la misma no se encuentra debidamente motivada, generando la vulneración del derecho al debido proceso y un defecto absoluto.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 562/2004 de 1° de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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