Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 411/2024-RRC
Sucre, 18 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 67/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 293 a 297, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana Coro, Corcino Villanueva Vargas, Francisca Mamani Condori de Acapani, Miguel Villanueva Mamani, impugnan el Auto de Vista 24/23 de 9 de junio de 2023, de fs. 259 a 282, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 16 de junio (fs. 164 a 193 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eleuterio Zambrana Coro, Francisca Mamani Condori, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva Gutiérrez y Juan Carlos Villanueva Fuertes, autores de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de un año y nueve meses de privación de libertad; entre los argumentos que fundaron la condena destacan:
Del análisis de la prueba valorada se tiene la convicción que el 2018, los imputados en calidad de autoridades de la población de Miraflores Tarapaya (Potosí), presentaron denuncia al Ministerio Público en contra de Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani por el delito de Avasallamiento de 54.67 m2, bajo el argumento que los terrenos ocupados por los sindicados, pertenecen a la población de Miraflores y que no contaban con la documentación que avale su derecho propietario, al no haber demostrado con respaldo su denuncia, el Ministerio Público emitió requerimiento de rechazo, sin haber planteado objeción al rechazo por parte de los denunciados, posteriormente estos, solicitaron la reapertura del caso, presentando documentación insuficiente, ante ello la fiscalía denegó la reapertura del caso, sosteniendo, que la documentación presentada era insuficiente a los fines solicitados, siendo nuevamente rechazada la denuncia derivando ante ello resolución judicial de 18 de noviembre de 2020, que extinguió el proceso por consiguiente el archivo de obrados, apreciando que existió la intención de dañar la imagen de los ahora acusadores, puesto que de las declaraciones testificales se advirtió que en la población de Miraflores los tildan, y, se refieren como los avasalladores, por ello el accionar de los imputados se contrapone al ordenamiento jurídico, es antijurídico y lesiona el derecho al honor y dignidad; en ese sentido, el Tribunal tiene la plena convicción de la autoría y culpabilidad del delito tipificado en el art. 283 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva (fs. 198 a 200 vta.), Francisca Mamani Condori Vda. de Villanueva (207 a 210) y Miguel Nilo Villanueva Mamani (fs. 211 a 214), formularon recursos de apelación restringida, aclarando que los tres recursos contienen similitud en el contenido de sus agravios los cuales están referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración probatoria establecidos en el art. 370 nums. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 23/2023 de 9 de junio, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
“1.- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba los tres recursos planteados refieren, que el análisis que realiza el juez es erróneo pues todo lo que se analiza en la denuncia de avasallamiento tiene que ver con el hecho de que los acusadores avanzaron más de lo que les corresponde incumpliendo el convenio existente en la comunidad, siendo construcciones clandestinas y que corresponden a la comunidad que son de uso común, considerando que la denuncia por el delito Avasallamiento fue porque los ahora acusadores sobrepasaron 54 metros, contrariamente el Juez consideró que el documento privado resultaría un medio en el cual se reconocería la titularidad sobre el bien inmueble y que por ende no se trata de un Avasallamiento, aspecto que fue mal entendido por la autoridad de primera instancia ya que la denuncia no lo habrían hecho por la ocupación de la superficie, sino por la construcción en demasía 54 mts2, advirtiendo que el Juez de instancia no realizó una correcta valoración probatoria como las testificales de Juan Astorga, Roberto Mamani, Evelin Mamani Fernández, Santiago Mamani Fernández, Marina Mamani y Fausto Leandro Villanueva, estas no fueron valoradas, quiénes declararon que la denuncia emergió por los trabajos de construcción y que la denuncia no fue una decisión propia sino en representación de un grupo social, ya que se acredito que la propia comunidad a través de la asamblea determino tomar acciones legales.
Al respecto, el tribunal de apelación refirió que los recurrentes realizaron una descripción de la prueba testifical mencionando genéricamente que no se valoró esta prueba producida en juicio, sin alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, a momentos de valorar la prueba sino simplemente se refiere a actuaciones procesales sin incidencia técnica en la resolución de mérito, tomando en cuenta que para denunciar defectuosa valoración de la prueba son requisitos exigibles a fines de ingresar en el análisis.
Resultando deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, denotando que en la “Fundamentación Probatoria", se detalla toda la prueba producida en juicio describiéndola y realizando una valoración individual, que en el caso de autos los recurrentes se limitan a retratar algunas pruebas producida en juicio, mencionando una mala valoración sin precisar cómo el juez de mérito violo las reglas de la sana critica, siendo el fundamento presentado carente de técnica recursiva, omitiendo además señalar la norma que debió aplicarse incumpliendo lo establecido en el art. 408 del C.P.P., careciendo totalmente de compendios solidos que permitan ingresar al análisis de agravio.
Por ello se entiende que los tres recurrentes, no han cumplido la carga argumentativa a efectos de fundamentar la valoración defectuosa de la prueba, al no individualizar que regla inmersa en la sana critica fue incumplida por el Tribunal de Sentencia concluyendo que no existe agravio.
2.- Errónea aplicación de la ley sustantiva Los tres recursos planteados señalan, que la Sentencia condenatoria menciona, que la comisión de delitos son personalísimos, invocando el A.S. 101/2013 que establece que las personas jurídicas no pueden ser autores del delito de calumnia, en el caso presente la comunidad de Miraflores es una persona jurídica en su calidad de comunidad indígena originaria campesina, siendo que las personas jurídicas no pueden incurrir en la comisión del delito, porque el tipo penal acusado está relacionado con el dolo (intencionalidad), sin embargo de la prueba aportada se debe entender que la decisión de iniciar una acción por avasallamiento no ha sido personal, sino de la comunidad de Miraflores a la que representamos siendo que nuestro actuar no fue a título personal, consecuentemente existe una falta de voluntad en la comisión del delito del hecho existiendo una errónea aplicación del artículo 383 en relación a los arts. 13 y 14 ejerciendo únicamente defensa de los derechos de la comunidad.
Para Ingresar al análisis de este agravio. Se debe realizar la observancia de la ley sustantiva y si existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley fue bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la Interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica, es así que en el caso de estudio, los recurrentes se han limitado a señalar que no existiría dolo porque cumplieron un mandato de la comunidad, sin precisar con que elemento de prueba producido en juicio se demostró ese extremo, tomando en cuenta, que de la revisión de la Sentencia y de la prueba de descargo producida en Juicio que cursa a fojas 179 vuelta se propone: PD1 certificado de antecedentes penales de los acusados PD2 certificado de nacimiento y matrimonio de los acusados, PD3 certificaciones de buen comportamiento. PD4 documento de transacción de fecha 23 de enero de 2004, PD5 testimonio de proceso de deslinde seguido por Liberato Villanueva y PD6 plano de terreno y parada de buses; de lo que se collige que no se presentó prueba documental que acredite la personería jurídica de la comunidad de Miraflores y menos se acreditó documentalmente que la comunidad en asamblea determino presentar una denuncia de avasallamiento, por ello no se puede ingresar a analizar la existencia del dolo bajo el presupuesto señalado por los recurrentes, es decir de cumplir un mandato de un grupo social, al margen de ello los apelantes no precisan si el agravio se refería a la insuficiencia del hecho o la calificación jurídica, careciendo de carga argumentativa e incumpliendo el art. 408 del C.P.P., ya que se advierte que no se menciona la aplicación que se pretende, por ello al no tener elementos precisos a considerar en el fondo y siendo que de forma confusa fue expresada esta denuncia en el escrito de apelación, siendo una exigencia establecida en la SC 1008/2005-R, ´que en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada`, y al no contener estos extremos el recurso planteado se evidencia que no existe agravio” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes explican que fueron Sentenciados por el delito de Calumnia esto a razón de una denuncia presentada en representación de la comunidad de Miraflores por el delito de Avasallamiento en contra de los acusadores, que fue rechazada por el Ministerio Público; bajo estos antecedentes, señalan que, en su recurso de apelación restringida, reclamaron:
La defectuosa valoración de la prueba, donde alegaron que entre sus pruebas cursaba la denuncia por Avasallamiento en la cual se resaltó que la razón de la denuncia fue una construcción clandestina de 54 metros cuadrados (m2) que sobrepasaba e invadían propiedad de la comunidad de Miraflores, situación que fue corroborada por la prueba PD4 documento en el que se reconoce que los 54 m2 son de propiedad de la comunidad, empero el Juez de Sentencia al valorar la prueba PD4 hubiese concluido que esta prueba demuestra la titularidad del bien inmueble perteneciente a las denunciadas en el proceso de Avasallamiento, desconociendo que la denuncia no fue por el inmueble sino por los 54 m2 construcción clandestina, sobre los cuales la prueba demuestra que la titularidad es de la comunidad conforme a la prueba PD4; además que conforme a la prueba testifical de Juan Astorga, Roberto Mamani Terrazas, Flores Villanueva Fuertes, Evelin Mamani Fernández, Cinthya Mamani Fernández, Martha Martina Mamani de Tacuri, Fausto Leandro Villanueva, la denuncia no fue por voluntad de los acusados sino que emergió de la decisión de la comunidad y como en ese entonces fungían como autoridades indígenas originarias obedecieron la decisión de la comunidad, empero el Juez concluyó que se presentó la denuncia sabiendo que no existía el ilícito, desconociendo su calidad de autoridades originares que fue una constante en el proceso, demostrado por las declaraciones testificales y por el rechazo de la denuncia donde se advierte este aspecto; denunciando la transgresión a la sana crítica en su componente de la experiencia.
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que las personas jurídicas no pueden ser autoras del delito de Calumnia y que la comunidad de Miraflores es una persona jurídica que ejerce su calidad en su Comunidad Indígena Originaria Campesina reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el elemento del dolo en este delito se ve limitado dado que la voluntad de denunciar el delito de Avasallamiento no fue de propiamente de los acusados en el delito de Calumnia sino que emergió de la voluntad de la comunidad de Miraflores y al estar viciado el dolo el delito no sería posible subsumir la conducta de los acusados.
Frente a estos reclamos el Tribunal de apelación hubiese fundamentado en atención al primer agravio que, no se aclaró de qué forma el Juez lesionó el principio de la sana crítica, para concluir que no existió agravio, cuando en el recurso de apelación es evidente la denuncia respecto a la transgresión al sana crítica en su componente de la experiencia respecto al análisis lógico que se hubiera utilizado en las declaraciones testificales y la denuncia de Avasallamiento y su calidad de representantes de la comunidad de Miraflores, situación que hubiese sido expuesta en sus memoriales y en la misma audiencia de fundamentación, empero el Tribunal de apelación hubiese obviado estos reclamos; y, al atender el segundo motivo hubiese fundamentado que no se señaló el elemento del tipo penal que no se adecuaría y que no se acreditó la existencia de la comunidad de Miraflores ni la realización de una asamblea, cuando claramente se denunció la no concurrencia del dolo como elemento del tipo penal en relación a la calidad de representantes de una comunidad en la que actuaron en la denuncia de Avasallamiento y respecto a la personería jurídica señala que la misma existe en el proceso y que también fue acreditada por los testigos que declararon en juicio. Por lo que los fundamentos del Auto de Vista no tendrían motivación y vulnerarían el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurriendo en el defecto de Resolución infra petita.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022-RRC de 4 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver los agravios de apelación establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, siendo que no se pronunció de acuerdo al planteamiento recursivo, por lo que corresponde verificar en el fondo las pretensiones de casación.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
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