Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 412 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Raúl Bazán Alvarez y otro, asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230-231, interpuesto por Raúl Bazán Alvarez, contra el Auto de Vista de fs. 228 y vlta. de fecha 22 de septiembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de asesinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 234; y
CONSIDERANDO: Que, con una considerable demora, concluye la fase del plenario con la sentencia de fs. 144-146, declarando a los procesados: Raúl Bazán Alvarez y Richard Salazar Felias, autores del delito de asesinato, previsto por el art. 252 del Código Penal, condenándoles a la pena de treinta años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada, por Auto de Vista de fs. 228 y vlta.
Que, del fallo anterior, Raúl Bazán Alvarez a fs. 230-231, recurre de casación, denunciando haberse realizado una "valoración a priori de las pruebas con infracción de la ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la imposición de la sanción a los acontecimientos ya calificados"; pide se dicte el Auto Supremo casando y se "modifique la calificación del tipo penal por el cual se lo condenó".
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada por este Tribunal, es un medio impugnatorio que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se restablece el imperio de la ley; por consiguiente es imprescindible cumplir el rigor técnico que rodea al mismo y, por ende, los sujetos procesales deben tener en cuenta la serie de requisitos legales exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que forman en su conjunto un verdadero ritual, de modo que no es suficiente efectuar una relación de los hechos y hacer una cita de leyes incumplidas; sino que es obligación procesal de especificar los motivos en que funde su impugnación, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se acuse, o de las leyes sustantivas cuya violación se invoque, por uno u otro motivo, indicando asimismo, en qué consiste el quebrantamiento de las unas y la violación de las otras, requisitos sin los cuales hacen inatendible el recurso.
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