Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 412 Sucre 10 de octubre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público c/ Niylian Roxana Vega Machaca y otra.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 206 a 209 interpuesto por Moisés Palma Salazar Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista Nº 33 de fecha 30 de septiembre de 2005 de fojas 175 a 182, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra Niylian Roxana Vega Machaca y Luz Delia Mamani Mamani, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre declaró en sentencia a Niylian Roxana Vega Machaca y Luz Delia Mamani Mamani autoras del delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 de la Ley 1008, imponiéndolas la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel de la ciudad de Sucre, 200 días multa a razón de Bs. uno por día, y costas a calificarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 175 a 182 que anuló totalmente la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró a Luz Delia Mamani Mamani y Niylian Roxana Vega Machaca absueltas del delito acusado, con costas averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo el indicado auto fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 220 a 221.
CONSIDERANDO: que, el representante del Ministerio Público mediante recurso de casación de fojas 206 a 209 impugna el Auto de Vista de fojas 175 a 182 manifestando:
Que el Tribunal de Apelación habría apreciado las pruebas omitiendo la señalada con el Nº 17, por lo que su valoración sería incompleta al no acreditarse la sustancia controlada, absolviendo indebidamente a las imputadas; al respecto, invoca los Autos Supremos Nº 317 de 13 de junio de 2003, 635/04, 654/04, 566 de 1 de octubre de 2004 que establecen: "el recurso de apelación restringida es de puro derecho, no le está permitido revisar cuestiones de hecho valorados por el Tribunal o por el Juez inferior pues su función es garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la norma legal", en el mismo sentido jurídico, referido a la valoración de la prueba, se refiere al Auto de Vista Nº 4/2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación y antecedentes del proceso se infiere que en audiencia de juicio oral se tomó juramento del perito José Enríquez Arrázola Delgadillo y se fijaron los puntos de pericia, el dictamen pericial Nº 17 que fue judicializado, sin que las partes procesadas hayan objetado y hecho reserva de recurrir, esta prueba pericial es la que no fue considerada por el Tribunal de Apelación en la "revalorización de la prueba" que realizó y se encuentra plasmado en el Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de Alzada en aplicación del artículo 370 numerales 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal, pronunció el A.V. recurrido en consideración a que los medios o elementos de prueba no fueron incorporados legalmente al juicio, razón por el que los hechos no se encontrarían acreditados; sin embargo, no se percató ni tomó en cuenta la pericia que se efectuó en audiencia de juicio oral, al que se suma la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelación, infiriéndose que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba introducida a juicio oral, indebidamente al haber omitido la pericial Nº 17 que se introdujo en audiencia de juicio oral.
La individualización y comprobación del hecho se realiza a través de la valoración de la prueba producida en la interacción contradictoria de las partes y la percepción del Juez o Tribunal de Sentencia. La valoración de la prueba puede acreditar o no la existencia del hecho punible, una vez comprobado el hecho ilícito, deviene la operación de subsunción del hecho comprobado al tipo penal pertinente.
Que cuando el Tribunal de Apelación afirma que existe insuficiencia de prueba aportada, para llegar a dicha conclusión, fue por medio de la valoración de la prueba, la ponderación de las pruebas aportadas llevan al convencimiento del Tribunal de Alzada de que si existe prueba suficiente o insuficiente, sin previa apreciación de la prueba no puede llegar a la conclusión indicada; razón por el que se estima que el Tribunal de Apelación a valorado la prueba.
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