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TSJ

AS/0412/2008

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2008Social 2daMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 412

Sucre, 11 de noviembre de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Walter Roberto Alfaro Moreira y otro. c/ Empresa Minera Unificada S.A.

MINISTRO RELATOR: Min. Jaime Ampuero García.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 115-116 y fs. 118-120, interpuestos por Luis Miguel Mercado Rocabado, en representación legal de Empresa Minera Unificada Sociedad Anónima (E.M.U.S.A.), el primero y por Pablo Carrasco Quintana, en representación legal de Wálter Roberto Alfaro Moreira, el segundo, contra el Auto de Vista Nº 226/06- SSA-I de 15 de septiembre de 2006, cursante a fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Wálter Roberto Alfaro Moreira, contra la Empresa Minera Unificada S.A. (E.M.U.S.A.), representada por Luís Miguel Mercado Rocabado, la respuesta de fs. 119-120, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2005 de 11 de febrero de 2005, declarando probada en parte la demanda de Fs. 20-21 de obrados, disponiendo que la Empresa Minera Unificada Sociedad Anónima, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 2.444.43.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 226/06-SSA-I de 15 de septiembre de 2006, cursante a Fs. 110, se revoca en parte la Sentencia Nº 10/2005 de 11 de febrero de 2005, de Fs. 93-97 de obrados, sin costas y se dispone que en ejecución de fallos se reconozca a favor del actor los sueldos devengados de acuerdo a la demanda, quedando firme y subsistente el aguinaldo de la gestión 2002, reconocido en la sentencia.

Contra dicho auto de vista, las partes interponen recursos de casación en el fondo, cursantes a Fs. 115-116 y 118-120, respectivamente, los mismos que se pasan a examinar por orden de su presentación:

1) El recurso de casación de Fs. 115 a 116 interpuesto por el representante de la Empresa Minera Unificada S.A., indica que todas las apreciaciones realizadas en la Sentencia Nº 10/2005, no han sido interpretadas a cabalidad, porque la empresa ofreció planillas en fotocopias originales, que no fueron consideradas, así como también del aporte que se realiza a la AFP Previsión, porque si no lo hubieran hecho estarían incumpliendo las normas legales vigentes y serían pasibles a sanciones; por otro lado, también - dice - que se encuentran visadas por la Jefatura Regional del Trabajo; y aclaran que el actor tiene cuentas pendientes con la empresa, las cuales no han sido tomadas en cuenta en la Sentencia Nº 10/2005; así como por el auto de vista recurrido.

2) El recurso de Fs. 118-120 interpuesto por el apoderado de Wálter Roberto Alfaro Moreira, acusa la vulneración del Art. 53 de la Ley General del Trabajo, porque no obstante haber reconocido el tribunal de alzada que la empresa debe sueldos, empero entiende que no se operó el despido indirecto y hace valer la renuncia presentada por el actor. Al respecto, señala que el Art. 53 de la Ley General del Trabajo es clara cuando establece que para el pago de salarios se tienen 30 días, por lo que el incumplimiento a este término genera evidentemente una sanción para el mismo, como también genera la posibilidad al trabajador para que pueda acogerse al retiro indirecto intempestivo.

El recurrente acusó que si el tribunal de apelación no dispuso el pago de beneficios sociales como son la indemnización y el desahucio a favor de su mandante, vulneró el Art. 53 de la Ley General del Trabajo, porque - reitera - que pese a que se estableció el incumplimiento de pago de parte del ex empleador, empero no impuso sanción alguna, no obstante que la falta de pago de haberes comprende justamente un retiro indirecto intempestivo, mencionando la jurisprudencia del Supremo Tribunal en los Autos Supremos Nº 129, 37, 72 de 31 de agosto de 1982, 30 de mayo de 1986 y 6 de octubre del mismo año, respectivamente.

También acusó la violación de los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, toda vez que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables y cualquier convenio en contrario es nulo de pleno derecho, normas legales que fueron violentadas con el fallo pronunciado por el tribunal de alzada, pues lejos de precautelar la irrenunciabilidad de los referidos derechos, omite reconocer el pago de desahucio e indemnización que por ley le corresponden al actor, haciendo valer una renuncia que fue producto del incumplimiento en el pago de sus sueldos; concluye pidiendo casar en parte el Auto de Vista Nº 226/06 de fecha 15 de septiembre de 2006, saliente a Fs. 110 de obrados y se declare probada en todas sus partes la demanda de Fs. 20-21, sea con imposición de costas y todas las penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, del estudio y análisis de los recursos de casación interpuestos por ambas partes en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

El recurso deducido por la Empresa Minera Unificada S.A., no cumple con la exigencia procesal determinada por ley y la amplia jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal, toda vez que no especifica cuáles serían las causales de casación en la forma o en el fondo ni las normas legales que habrían sido vulneradas o violadas, en síntesis no explica los errores "in procedendo" o "in judicando" en los que hubiesen incurrido los jueces de grado, al pronunciar sus fallos, por lo que al no contener los requisitos esenciales determinados en el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse conforme lo establece el Art. 271 numeral 1 y 272 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva establecida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

El recurso de Fs. 118-120 deducido por la parte demandante: Con relación a la vulneración del Art. 53 de la Ley General del Trabajo, es evidente tal infracción, pues el tribunal de alzada no ha considerado las literales de fs. 10, 11 a 12 "A" y 14 a 15 de obrados, que si bien no cuentan con un sello de recepción específicamente a Fs. 10, sin embargo, se refleja la presión recibida de parte del empleador sobre el actor, llegando al extremo de interponer denuncia ante el Defensor del Pueblo, situación que demuestra que la renuncia presentada a Fs. 28 fue a consecuencia directa del no cumplimiento en el pago de sueldos, por la supuesta pérdida de maquinaria de la Empresa Comibol, razón por la que fue retirado intempestivamente.

Sobre el particular es preciso señalar que en virtud a lo establecido en el Art. 67 del Código Procesal del Trabajo, aún fuere el robo o hurto de maquinaria atribuible al actor, "en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral."(sic).

Respecto a la infracción de los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y el Art. 4 de la Ley General del Trabajo, es evidente que los derechos y beneficios sociales del trabajador son irrenunciables, razón por la cual el tribunal de apelación debió observar este hecho y pronunciarse sobre la pertinencia de otorgarle al actor la indemnización y el desahucio respectivamente por así corresponder.

Con relación al pago de primas por la gestión 2002, se advierte que la empresa demandada no presentó los balances correspondientes a esa gestión (2002), razón por la cual en base a la presunción corresponde el pago de ésta, en aplicación de lo establecido en el Art. 181 del Código Procesal del Trabajo que imperativamente señala: "La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades." (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Walter Roberto Alfaro Moreira y otro.
Demandado
Empresa Minera Unificada S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2008AS/0412/2008Fuente oficial