Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 412. Sucre: 26 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 57 - 09 - S.
Partes: Felipe Anastasio Ingali Crispín c/ Fortunato Mamani Tapia
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:Los recursos de casación o de nulidad interpuestos por Fortunato Mamani Tapia representado por Castulo Mamani Sánchez de fs. 252 a 253 y Leocadio Barrionuevo Candía de fs. 257 a 258 y 259, contra el Auto de Vista Nº S-479 de 9 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios, seguido por Felipe Anastasio Ingali Crispín, contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 263, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 10 de 8 de enero de 2003 (fs. 220 a 223), declarando probada la demanda, improbada la excepción de impersonería interpuesta por Leocadio Barrionuevo Candía, e improbada la reconvención, sin costas; en consecuencia, nulas y sin valor legal las Escrituras públicas Nº 181/87 y Nº 709/89 y en ejecución de Sentencia la cancelación de las Partidas Nº 1523 fs. 1523 Libro "E" de 4 de agosto de 1987 y Nº 01038208 de 12 de mayo de 1989.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-479 de 9 de noviembre de 2006 (fs. 247 a 248), confirma la Sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, el demandado Fortunato Mamani Tapia representado por Castulo Mamani Sánchez en su "Recurso de Casación o de Nulidad" de 12 de enero de 2007 (fs. 252 a 253), señala que con el Auto de fs. 215 no han sido notificadas las partes; el Auto de Vista recurrido no analizó las pruebas aportadas; la Sentencia se fundamenta en simples fotocopias al efecto anota los arts. 1287, 1289, 1309 a 1311 del Código Civil, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, agregando que en su mayoría no tienen ninguna relación con el presente caso; y, la Sentencia ha sido dictada fuera del término establecido por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, interpone "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA".
Que, por su parte el demandado Leocadio Barrionuevo Candía interpone el "Recurso de Casación o de Nulidad" en los términos expresados en los memoriales de fs. 257 a 258 y 259.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "Recurso de Casación o de Nulidad" interpuesto por el demandado Fortunato Mamani Tapia representado por Castulo Mamani Sánchez de fs. 252 a 253, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
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