Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 412 Sucre, 9 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Humberto Puma Seña y Otro.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara no ha lugar a la Extinción de la Acción Penal)
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Humberto Puma Seña cursante a fs. 242-243 y vlta. de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el Auto de Vista de fecha 4 de septiembre de 2006 que declara No Haber Lugar a la Extinción de la Acción Penal impetrada; y,
CONSIDERANDO: El Requerimiento del Ministerio Público (fojas 275) de marzo de 2009, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guillermo Fernández Mamani y Humberto Puma Seña, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley número 1008), requiriendo de oficio porque se disponga rechazar la solicitud de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, declara la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma citada, constituyendo deber de los jueces el constatar de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda, declarar extinguida la acción penal.
Que en la referida Sentencia Constitucional se precisan las sub reglas que deben ser consideradas en el análisis y estudio de procedencia o improcedencia de la extinción de los procesos penales, así: 1) la extinción del proceso penal no opera por el solo transcurso del plazo de duración máxima del proceso penal, 2) la extinción opera cuando el proceso no ha concluido en el plazo previsto por ley debido a las omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o judiciales del sistema penal y 3) la extinción no opera cuando el proceso penal no concluye en el plazo estipulado por ley debido a las acciones del imputado.
Que la ley ha previsto la extinción de la acción penal como sanción a la inacción del Estado en el ejercicio de su potestad punitiva, reconociendo que todo procesado tiene el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Que a la fecha se ha vencido el plazo previsto por ley para la duración máxima del proceso de causas tramitadas con el régimen procesal anterior, correspondiendo analizar si en el caso de autos concurren o no los demás presupuestos para la procedencia de la extinción de la acción penal y en tal virtud de la revisión del proceso penal se tiene:
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