Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 412 Sucre, 03 de diciembre de 2010
Expediente: Santa Cruz 49/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Federico Vargas Alcocer y Natalia Bernabé Flores
Delito: Trafico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Federico Vargas Alcocer el 5 de junio de 2004 (fojas 327 a 329), impugnando el Auto de Vista emitido el 15 de abril del mismo año (fojas 324 a 325) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Natalia Bernabé Flores por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El presente proceso dio inicio con el Auto de Apertura de Proceso de 16 de diciembre de 1996 (fojas 55) contra Federico Vargas Alcocer, que es ampliado el 3 de octubre de 1997 contra Natalia Bernabé Flores (fojas 224 a 225); finalizado el juicio, se dictó sentencia el 4 de abril de 1998 (fojas 249 a 252) que declaró a Natalia Bernabé Flores autora del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándola a la pena de diez años de reclusión; y absolvió de pena y culpa a Federico Vargas Alcocer conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Emergente del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público (fojas 260 a 261), se emitió el Auto de Vista de 15 de abril de 2004, que confirmó parcialmente esa sentencia, en referencia a Natalia Bernabé Flores, y revocó la misma en cuanto a Federico Vargas Alcocer declarándolo culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de reclusión; esta decisión es recurrida de casación y es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2005 (fojas 336).
3.- La extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente; asimismo, de manera general exige la revisión en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por Ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; de la misma forma, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos, incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los "delitos de lesa humanidad".
4.- La actividad ilícita de los procesados constituye crimen de lesa humanidad, según prescribe el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha Ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño a los sectores más vulnerables y preciados de la sociedad Boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales.
5.- Los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lesa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue aprobado en conformidad al artículo 59, atribución 12 de la Constitución Política del Estado mediante Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lesa humanidad.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, en aplicación estricta de las reglas establecidas por la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de 24 de enero de 2006 (fojas 337 a 339) declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa iniciada por el Ministerio Público contra los procesados Natalia Bernabé Flores y Federico Vargas Alcocer, por el delito de tráfico de sustancias controladas, en consecuencia, se dispone la prosecución del trámite hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
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