Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 412
Sucre, 27 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Waldo Omar Centellas Cama y otros c/ Universidad Pública de El Alto.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 397-398, interpuesto por Félix Rafael Gutiérrez Gutierrez, Rector de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 211/06 de 5 de octubre de 2006 (fs. 393) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Jorge Polack Cundir Ramos, Pedro Fernando Espinoza Rubín de Celis, Carlos Tito Villca Castillo, Carlos Miguyan Gironda Téllez, Augusto Nelson Gironda Téllez, Waldo Omar Centellas Cama, Ramón Lorenzo Rodríguez Arze y Raúl Roberto Aliaga Quisbert, contra la Universidad que afirma representa el recurrente, la respuesta de fs. 400-401, el auto que concede el recurso de fs. 402, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de sueldos devengados, aguinaldo y devolución de descuento, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 45/2004 de 1º de junio, cursante a fs. 373-376, declarando probada en parte la demanda de fs. 116-120, disponiendo que la entidad demandada Universidad Pública de El Alto, (UPEA), a través de su representante legal cancele a los actores Jorge Polack Cundir Ramos, Pedro Fernando Espinoza Rubín de Celis, Carlos Tito Villca Castillo, Carlos Miguyan Gironda Téllez, Augusto Nelson Gironda Téllez, Waldo Omar Centellas Cama, Ramón Lorenzo Rodríguez Arze y Raúl Roberto Aliaga Quisbert, los montos que insertan en liquidaciones individuales en su texto por sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas y devolución de descuento.
En grado de apelación deducida por ambas partes, conforme constan en los memoriales de fs. 380-381 y 384-385, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 211/06 de 5 de octubre de 2006 (fs. 393), confirmó la sentencia apelada.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 397-398, formulado por Félix Rafael Gutiérrez Gutiérrez, quien sin acreditar documentalmente que es Rector de la Universidad demandada, alega que el auto de vista no consideró los fundamentos del recurso de apelación en los que se expusieron los agravios sufridos por la universidad que representa y que constituyen causal de nulidad que son imprescriptibles conforme establece el art. 552 del Cód. Civ. y entre estos se encuentra que se hubiese seguido notificando con las actuaciones de este proceso donde fungía el ilegal Rector Javier Tito Espinoza, sin reconocer al Vicerrector y luego reconocer al mismo tiempo al Vicerrector Aliaga y no a su Rector Jorge Echazú, enunciando varios autos supremos como jurisprudencia, sin transcribir ningún texto de los mismos, por lo que concluye señalando que interpone el recurso de nulidad, pidiendo que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, corresponde establecer que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia pertinente.
En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al emitirse, en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas expresamente con la nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
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