Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 412/2013.
EXP. N°: 80/2013.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesta por Luis Rosendo de la Jaille Tovias en representación de Blanca Fátima Peñaloza Yánez c/ Jhon Willam Ríos Suárez.
FECHA: Sucre, nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio presentado por Blanca Fátima Peñaloza Yánez, legalmente representada por Luis Rosendo de la Jaille Tovías, los antecedentes procesales; el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, y:
CONSIDERANDO: Que el apoderado manifiesta que su mandante contrajo matrimonio civil con Jhon Willam Ríos Suárez, el 13 de octubre de 1993 en Bolivia; empero el 21 de septiembre de 2006 dicho matrimonio fue disuelto por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de Gandia (Valencia - España) dictada por el Magistrado/Juez D/Dª Antonio Rafael Hernández Olivencia, en cumplimiento del art. 90 del Código Civil Español, habiendo transcurrido a la fecha el tiempo exigido por Ley, por lo que dándose cumplimiento a los arts. 552 y sgts. del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita la homologación de la Sentencia de Divorcio referida.
Corrido en traslado la demanda mediante Provisión Citatoria, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 36, esta mereció la respuesta adhiriéndose a la misma, por lo que en previsión del art. 558.II del C.P.C., se dispuso pasen obrados para resolución.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se tiene que:
- Blanca Fátima Peñaloza Yáñez, contrajo matrimonio civil con Jhon Willam Ríos Suárez (de nacionalidad bolivianos), el 13 de octubre de 1993, en el Departamento de Tarija, Provincia Cercado, tal cual evidencia el certificado de matrimonio de fs. 1; a su vez, los Certificados de Nacimiento cursantes de fs. 16 a 17 acreditan que Marioly Ríos Peñaloza y Jhoana Ely Ríos Peñaloza (hijo de los contendientes), nacieron el 18 de mayo de 1994 y el 17 de enero de 2000 respectivamente, en el departamento de Tarija – Bolivia.
- El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Gandia (Valencia - España), dicto Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial solicitado por ambas partes y aprobando el Convenio Regulador de 14 de Junio de 2006, bajo las siguientes estipulaciones: 1) La guarda y custodia de las hijas menores Marioly y Jhoana Ely Ríos Peñaloza de 12 y 6 años de edad respectivamente a la hoy demandada y la patria potestad a ambos progenitores, 2) El uso del domicilio conyugal, situado en Gandia calle Real de Gandía Nº. 10-5º-10ª se atribuye a la esposa y a las menores, debiendo el padre abandonar la vivienda en el plazo de un mes desde la fecha del convenio, 3) Para los alimentos de las hijas, el Sr. Ríos abonará a su esposa la cantidad de Cien Euros mensuales por cada una de las hijas menores. Dicha cantidad irá incrementándose anualmente en la cuantía que resulte de aplicar el índice de precios al consumo, está cantidad vendrá a subvenir los gastos ordinarios que se generen de la debida atención de las menores; siendo los gastos extraordinarios los de carácter médico, óptico, farmacéutico, odontológico…, atendibles por ambos cónyuges a mitades e iguales partes, siempre que no sean atendible por el sistema público de salud, así como los gastos de libros y material escolar, 4) El pago de la pensión alimenticia se efectuará en la entidad BANCAJA cuyo c.c.c. es: 2077 0107 331105289122, dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo la primera mensualidad la de Julio de 2006, 5) Se establece el régimen de visita a favor del padre: a) Tendrá derecho a tener en su compañía a las menores los fines de semana alternos, recogiéndolas del domicilio de la madre el sábado a las 10:00 hrs. y reintegrarlas el domingo a las 20:00 hrs., b) En vacaciones el régimen de visita consistirá en que el padre tendrá en su compañía a las menores durante la mitad de las mismas, eligiendo la mitad correspondiente el padre los años impares y la madre los pares, c) En navidad se establecen dos periodos, siendo el primero desde el comienzo de las vacaciones hasta el 31 de diciembre por la tarde, y el segundo desde ese día hasta el comienzo del curso. Estos periodos serán alternos correspondiendo a la madre su elección en los años pares, d) Las vacaciones de Pascua y Semana Santa se dividirán
por mitad, correspondiendo a la madre la elección en los años pares, 6) No existen bienes comunes de los cónyuges que liquidar (fs. 6 al 7).
Documentos acompañados a la demanda debidamente legalizados por ante la autoridad consular Boliviana competente en Madrid – España y el Departamento de Legalizaciones dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al art. 20 del Decreto Supremo (DS) Nº. 07458 de 30 de diciembre de 1965; y que hacen plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1296 y 1311 del Código Civil Boliviano.
CONSIDERANDO : Que nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que respecta a la validez de las Sentencias dictadas en el extranjero, ha establecido en el art. 552 del CPC, que las Sentencias Judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos, sino existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos, se aplicara el principio de reciprocidad y, finalmente, a falta de estos, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 555 del mismo cuerpo adjetivo. En el presente caso no existiendo tratado internacional para la ejecución recíproca de Sentencias pronunciadas entre el Estado de Bolivia y el Reino de España corresponde dar aplicación al art. 555 del CPC, que en lo pertinente señala que: En los casos en los que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes: 4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden Público, 5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada y 6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley nacional.
En el presente caso, se tiene que en merito a la solicitud de divorcio presentado por Blanca Fátima Peñaloza Yañez y Jhon Willam Ríos Suárez (el Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de Gandia “Valencia – España”), el 21 de septiembre de 2006, dispuso la disolución del vínculo matrimonial de los nombrados, en previsión del art. 90 del Código Civil Español; determinación que coincide con lo establecido en el art. 131 del Código de Familia (CF) de nuestro país, por lo que no existiendo disposiciones contrarias al orden público tal cual exige las leyes bolivianas y tal cual se evidencia de la línea jurisprudencial (A.S. Nº. 117/2012 de 4 de mayo); la autenticidad de los documentos presentados que tiene toda la fuerza probatoria; y, habiendo cumplido los numerales 4), 5) y 6) del art. 555 del C.P.C., pues se ha respetado la previsión del art. 5º de dicha norma legal, puesto que los impetrantes no han renunciado a las normas legales de orden público, por lo que corresponde dar curso a la solicitud de homologación de Sentencia dictada en el extranjero, más, cuando no existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en el proceso de divorcio al haber arribado a un acuerdo mutuo entre ambos, así se evidencia del Convenio Regulador de 14 de Junio de 2006.
Consecuentemente corresponde dar curso a lo solicitado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del CPC, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Gandia (Valencia) Reino de España, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, disponiéndose su cumplimiento por ante el Juez de Partido de Turno de Familia del Distrito Judicial de Tarija, de conformidad al art. 560 del CPC, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio inscrita en al oficialía Nº 5004, del Libro Nº 2/92-93, Partida Nº 165, folio Nº 83, inscrita el 13 de octubre de 1993, en la ciudad de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija; sea con las formalidades de Ley.
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