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TSJ

AS/0412/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato de corretaje y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 412/2014

Sucre: 04 de agosto 2014

Expediente: SC – 55 – 14 – S

Partes: Ciro Cuellar Añez. c/ Carla Daniela Nobile Inetti y otro.

Proceso: Cumplimiento de contrato de corretaje y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1949 a 1955, interpuesto por Betty Cuellar Añez en representación de Ciro Cuellar Añez contra el Auto de Vista Nº 19 de 06 de enero de 2014 que cursa de fs. 1942 a 1947 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de cumplimiento de contrato y otros seguido por el recurrente en contra Carla Daniela Nobile Inetti y otro, la concesión de fs. 1958, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 35/2013 de 02 de agosto de 2013 que cursa de fs. 1900 a 1909, por la que declara improbadas las excepciones perentorias de los demandados, improbada la demanda reconvencional formulada por Carla Daniela Nobile Inetti, asimismo declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de urbanización y corretaje y el pago de daños y perjuicios, disponiendo montos a ser pagados tanto el pago por servicios de urbanización así como del pago de comisión de corretaje no pagado y la transferencia por los demandados en favor del demandante de las acreencias de los pagos no efectuados por los compradores sobre las ventas de los lotes de terreno, asimismo como la transferencia a título gratuito por los demandados en favor del demandantes, de todos los terrenos no vendidos hasta la fecha, por compensación de la magnitud del trabajo realizado.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados y resuelta por Auto de Vista de fs. 1942 a 1947 vta. por el que anula obrados hasta fs. 24 deduciendo que la pretensión fuera inproponible y dispone que el demandante subsane las observaciones expuestas en la parte considerativa del fallo, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda, Resolución que a su vez es recurrida de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, para manifestar que el Auto recurrido señalaría el demandante no acreditó en la exposición de sus pretensiones que haya cumplido con todas las prestaciones debidas; el recurrente cita los arts. 291 parágrafo I y 568 ambos del Código Civil, y manifiesta que ninguno de los demandantes hubieran indicado haber cumplido con su obligación de pago de la urbanización efectuada menos se acredita que se haya presentado prueba al respecto, también que de su parte cumplió en exponer que los trabajos de corretaje fueron cumplidos.

Sobre la inproponibilidad señala que se confunde la pretensión que fuera un hecho objetivo y material, pues nadie está obligado a realizar un trabajo sin remuneración conforme a la Constitución, Tratados y Convenios internacionales.

Acusa interpretación errónea de normas que rigen los contratos, sosteniendo que en el Auto recurrido se hubiera indicado que el actor no acreditó haber cumplido con todas las prestaciones debidas y pactada en el contrato de 30 de abril de 2001 y manifiesta errónea interpretación de los arts. 519 y 568 del Código Civil e indica que el contrato no es uno sinalagmático de ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, siendo su ejecución diferida o periódica, por lo que al interrumpir unilateralmente la ejecución de lo pactado se incumple obligaciones; asimismo señala que un contrato puede obligar a una o más prestaciones y la relativa al actor es de realizar trabajos técnicos de la urbanización Zaragoza y una vez cumplida la otra parte debe efectuar el pago, montos que al provenir de las ventas los demandados al excluir al recurrente del corretaje asumen la totalidad de la obligación, pues hasta el momento en que los demandados interrumpieron y discontinuaron las ventas el corredor realizó las inversiones, el Auto confunde como una sola pretensión de cumplimiento de contrato con la de resarcimiento de daños y perjuicios, resueltas en Sentencia; sobre los daños y perjuicios se trata de una suma líquida por lucro cesante y daño emergente provocados por los demandados al frustrar la venta de la de todos los lotes al Sindicato 1ro. de mayo que disponía de un financiamiento conseguido por el actor.

Acusa error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Auto recurrido no realiza una apreciación de la pruebas siguientes fs. 2 a 13, fs. 24 a 145, fs. 184 a 193, fs. 205 a792, fs. 808 a 832, fs. 885 a 898, fs. 984 a 985, fs. 989, fs. 1012 a 1022, fs. 1627 a 1628., fs. 1631 y fs. 1632, contradictoriamente el Auto recurrido afirma que se existe elemento probatorio que acredite que el demandante hubiera cumplido con las prestaciones exigidas en el contrato, también indica que ni las fotocopias pueden ser excluidas por haber sido convalidadas, lo que implica una estimación de la verdad de los hechos a que se refieren dichos medios de prueba conforme al art. 346 inc. 2 del Código de Procedimiento Civil.

Así también refiere a la prueba testifical de fs. 1157 a 1158 confesiones provocadas de fs. 1154 a 1162, pericial de fs. 1169 a 1176; 1284 a 1292, 1323.

Así el Ad quem confunde el contrato de urbanización que fuera una obligación con el contrato de corretaje que fuera otra obligación, que no pueden ser tratados como un solo objeto sino de dos objetos y el contrato no es sinalagmático sino de tracto sucesivo, sin embargo la venta de los lotes fue interrumpida por la acción unilateral de los demandados, así el Auto refiere se acompañe prueba de que los demandados hayan recibido la suma de $us. 2.273.575; también acusa desconocimiento del art. 525 del Código Civil, sobre la validez del contrato cuando una parte ha iniciado su cumplimiento, también señala confusión entre la demanda de resarcimiento de daños con la de cobro de comisiones en el caso del corretaje, pues la negociación principal fue con el Sindicado 1ro de mayo, que al ser puesta a conocimiento de los propietarios, estos rompieron la negociaciones, ello implica el daño por lucro cesante contra el corredor.

Señala error de hecho en la apreciación de la prueba, para indicar que sobre la urbanización detalla la naturaleza de los planos de la urbanización, la resolución de aprobación de la misma, las pericias técnicas, la confesión provocada; asimismo sobre el corretaje describe el avaluó de la urbanización, ofertas escritas, ventas con reserva de propiedad, el contrato de opción de todos los lotes, correspondencias entre los demandados y el corredor, informe parcial de gastos del actor, prueba testifical y confesiones provocadas, toda esa prueba es apreciada en forma errónea.

En la forma.-

Acusa que se otorgó más de lo pedido y no lo pedido, señalando haberse generado abuso de poder y que el Ad quem no cumple con el art. 227 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 236 del mismo cuerpo legal que establece la no pertinencia de la resolución por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior para el mismo describe los agravios contenidos en el recurso de apelación de contrario, para señalar que el petitorio al Ad quem fuera por revocar la Sentencia declarando probada la demanda y probadas la reconvención y las excepciones conforme al art. 237 inc. 3) y no su anulación, así el Tribunal de Alzada viola el principio “tantum devolutum, quantum appellatum”, en términos procesales significa que se ha procedido extra petita, alejando de lo que establece la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Ciro Cuellar Añez.
Demandado
Carla Daniela Nobile Inetti y otro.
Proceso
Cumplimiento de contrato de corretaje y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014AS/0412/2014Fuente oficial