Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 412
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: C-80-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 309 a 312 vuelta, interpuesto por David Ramiro Heredia Sotomayor, contra el Auto de Vista Nº 93 de fecha 16 de octubre de 2009, cursante a fojas 305 a 306, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento y consiguiente Cancelación en su registro, entrega del lote de terreno y la declaratoria de Mejor Derecho Propietario, seguido por Luis Hinojosa Mercado representado por David Ramiro Heredia Sotomayor contra Erik Ángel Ureña Escobar y la reconvención por acción negatoria y pago por daño, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 315 a 316 vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 317; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, la Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba emitió Sentencia de fecha 25 de agosto de 2006, cursante a fojas 271 a 276 vuelta, declarando: 1.- IMPROBADA la demanda principal. 2.- PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho opuesta por Erick Angel Ureña Escobar. 3.- PROBADA EN PARTE la acción reconvencional en referente a la Acción Negatoria e IMPROCEDENTE E IMPROBADA respecto a la Declaración de Mejor Derecho y Pago de Daños y Perjuicios. Por consiguiente se declara la inexistencia de derechos respecto a Luis Hinojosa Mercado sobre el lote de terreno A-1, con costas.
Que, en grado de apelación incoada por el recurrente, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista, David Ramiro Heredia Sotomayor interpuso Recurso de casación en el fondo y en la forma, al amparo de los artículos 257 y 250 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos: RECURSO DE CASACIÓN O NULIDAD EN LA FORMA(TEXTUAL):En amparo de los artículos 254, 252, 272-3 y 274 todos del Código de Procedimiento Civil, denuncia que en la emisión del Auto de Vista recurrido se apartó complementamente del artículo 236 concordante con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, obrándose con exceso de poder jurisdiccional, incumpliendo con el artículo 15 de la Ley del Órgano judicial al no proceder de oficio antes de resolver y verificar si el juez hubiese dado cumplimiento o no de los pasos procesales, como la correcta aplicación de las normas. Asimismo denuncia que se hubiese violado las formas esenciales del proceso y que el A quo no observo la disposición del artículo 3 numeral 1) del Código Procesal Civil. Denuncia que el juez hubiese permitido y aceptado como prueba pericial de la parte demandada, la ratificación de un informe pericial presentado en otro proceso por el perito Humberto Perez Arce y que no hubiese sido propuesta en esta causa, así como el informe pericial del perito Jorge Alarcón Romano presentado fuera del termino probatorio. Manifiesta que al citarse los artículos 1331-133 y 430 del Código Civil en el considerando 2 del Auto de Vista recurrido, se exigiría que el dictamen pericial debería ser entregado de manera directa y personal por el perito al juez y que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil ni otras conexas exigirían esta situación como incorrectamente hubiese sostenido el Ad quem y concluye indicando que el único informe pericial que merecería valoración es la cursante a fojas 205 a 219, en la que se concluiría que las firmas y rubricas estampadas en el documento de venta de fecha 26 de mayo de 1992 hubiesen sido falsificadas por asimilación incompleta de grafismo o imitación. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (TEXTUAL): Señala que en amparo del artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil formulan recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos: Manifiesta que conforme la SS.CC 1369/2001-R , 934/2003-R y 757/2003-R, toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada y que en la presente causa el Auto de Vista recurrido carecería de esos presupuestos, reduciéndose a una relación de os antecedentes procesales y requerimientos de partes, sin pronunciarse sobre los agravios formulados en apelación, incurriendo en una indebida interpretación y aplicación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil al exigirse arbitrariamente el de presentar el informe pericial personal y directamente al Juez. Asimismo, refiere que existe una mala apreciación de la prueba al señalar que el documento de venta de fecha 26 de mayo de 1993 se encontraría respaldado por la Certificación de fojas 83 de fecha 17 de mayo de 1997, indicando que la misma seria falsa y fraguada desvirtuada por la certificación de fojas 87 y que en merito a esta prueba el Auto de Vista, sostendría que el documento de 26 de mayo de 1992 se encontraría respaldada por dicha certificación acusada de falsa. Por ultimo, como conclusión de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo que analizando y examinando minuciosa y detalladamente todos los antecedentes del expediente declare la nulidad de obrados o en su caso deliberando en el fondo case el incorrecto Auto de Vista declarando probada la demanda de fojas 23-25 vuelta e improbadas las excepciones perentorias y acción reconvencional, NULO y sin valor el documento de venta de 26 de mayo de 1992 y su cancelación de su registro en Derechos Reales, con imposición de costas, daños y perjuicios, averiguados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 17 parágrafo I de la ley del Órgano Judicial ,que al igual del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en observancia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en su parágrafo I “las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley”, el parágrafo II a su vez previene que, “las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”, a cuyo razonamiento, las normas procesales al ser de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden, poniendo en riesgo la seguridad jurídica que gozan las partes dentro del proceso, violentando las garantías procesales, por ello, la importancia de su salvaguarda.
El articulo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Así pues, entre los elementos que constituyen el debido proceso, se tiene el de la motivación, fundamentación y congruencia de las Resoluciones; en virtud del cual, los jueces y tribunales están obligados a dar razones fundadas en derecho, en lo que respecta a sus decisiones jurídicas. Sobre el tema el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, desarrollo el siguiente entendimiento: “…el debido proceso debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos, el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal, a la fundamentación de las resoluciones, a la defensa técnica y material, a la valoración legal y razonable de las pruebas, al principio de congruencia y motivación de las decisiones, desde el inicio hasta la conclusión del proceso. Al respecto, la SC 0163/2011-R de 21 de febrero, refirió que el debido proceso: “…es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…”(…)
La SC 0436/2010-R de 28 de junio, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y la motivación determinó que: “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal Constitucional al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…'. Similar entendimiento, se consignó en la jurisprudencia sentada, en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras”.
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