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TSJ

AS/0412/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Asesinato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº : 412/2014

Auto Supremo : 22 de septiembre de 2014

Distrito : Oruro

Expediente : 46/2009

Partes : Ministerio Público y Ancelmo López Mollo c/ Sacarías Felipe Mamani, Vicente Felipe Mamani

Delito : Asesinato

Recurso : Casación

PROYECTO EN DISIDENCIA POR MINORÍA

VISTOS: (Del Recurso en cuestión) El Recurso de Casación presentado por Sacarias Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani de fs. 147-156 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 17/2009 de 18 de agosto de fs. 131-133 y vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de Acción Penal pública seguido por Ministerio Público y Ancelmo López Mollo contra Sacarías Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani por la Presunta comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 08/2009 de 31 de Marzo, cursante de fs. 156-162 y vta, por unanimidad, dispuso declarar a Sacarias Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani autor de la comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de Presidio sin derecho a indulto, en el Penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro.

Que, ante la Sentencia de fs. 156-165 y vta., Sacarias Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 172-181, el mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, es admitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro hoy Tribunal Departamental de Justicia, dictando el Auto de Vista N° 17/2009 de 18 de agosto cursante de fs. 131-133 y vta., declarando Improcedente los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Sacarias Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani, confirmando en consecuencia la Sentencia Apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Sacarías Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

Señalan que se realizó una defectuosa valoración de la Prueba.

Sostienen que la Sentencia contiene Errónea aplicación de la Ley Penal

Plantean refiriéndose a que hubo mala Valoración de la Prueba

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 172- 181 se establece la invocación de los siguientes precedentes:

Auto Supremo N° 328 de 28 agosto de 2006

Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007

Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006

Petitorio.- Solicita, dejar sin efecto los Autos de Vista N° 17/2009 de 18 de agosto y el Auto complementario Nº 09/2009 de 2 de septiembre. Solicitando que se dicte nueva resolución, en la doctrina Legal aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Se define a la Casación, como un Instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los Juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala CafferataNores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)

De conformidad al Auto Supremo Nº 279/2014 de 1 de septiembre se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.

CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)

Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:

1.- Del contenido del Recurso de Casación planteado en Autos, se establece que en el punto III de la resolución el Tribunal de Alzada dió respuesta a esta pretensión, además de hacerla de manera fundamentada respecto de que el Tribunal de Sentencia es clara y suficiente, no desvirtuando los dos elementos fundamentales de todo juicio de valor en materia punitiva como son el hecho y quienes intervinieron en él, la apariencia de ciertas cosas por el solo hecho de no darse la vinculación de una muestra a otra, por la serie otros acontecimientos que rodearon a la entrega a aquellos fragmentos, pueden suponerse muchas cosas, ninguna de las cuales finalmente enervaría el hecho suscitado el 2 de noviembre de 2007. Por ello, concluyó que su Tribunal en cuanto a este punto, la tesis de los apelantes tampoco es sustentable.

2.- Se debe tener en cuenta que el Tribunal de Alzada identificó la correcta actuación del Juez o Tribunal de Sentencia, en base a las conclusiones establecidas en la Sentencia a través de un análisis armónico y contextual del conjunto de estas para poder establecer si existió infracción o errónea aplicación de la Ley Penal, en la adecuación del Tipo Penal a la conducta del encausado y, en su caso, si concurrieron los elementos constitutivos del Tipo Penal endilgado, en este caso verificado el Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada en base a los hechos probados en juicio y del análisis probatorio del conjunto de las pruebas llegó a la conclusión de que la Sentencia tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica.

3.- Revisados los antecedentes que hacen al caso, con relación a que haya existido mala valoración probatoria, esta no pudo ser advertida por el Tribunal de Alzada, señalando al respecto que se ha realizado la debida fundamentación señalando que la Sentencia empleó correctamente los arts. 173 del Código de Procedimiento Penal, pues se tiene establecido que el Tribunal de Alzada al entrar a considerar los puntos apelados respecto de la valoración de la prueba, identificó la correcta actuación del Tribunal de Sentencia quién en base a los hechos probados en juicio y del análisis probatorio del conjunto de las pruebas llegó a la conclusión de que la Sentencia tiene la suficiente fundamentación y motivación tanto en su parte fáctica como jurídica, por tanto carece de sustento lo señalado por el impetrante.

Con relación a los Autos Supremos Invocados:

Auto Supremo N° 328 de 28 agosto de 2006 referente a que la recurrente denuncia que el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que la sentencia del a quo incurrió en violación de los arts. 172, 285 y 290 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no realizó una correcta valoración de la prueba.

Auto Supremo Nº 438 de 15 de octubre de 2005, Delito de Calumnia, que el Juez Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto falló declarando a Dionicia Espejo Vda. de Luís absuelta de culpa y pena, por el Delito de calumnia incurso en el art. 283 del Código Penal. La indicada resolución fue apelada, la misma que es resuelta por el Auto de Vista de fs. 199 a 200 que declaró la procedencia del recurso, consiguientemente, revocó la resolución Nº 76/2004, declarando a Dionicia Espejo Vda. de Luís autora de la comisión del Delito de calumnia,

Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 que el Auto de Vista es contrario a la "realidad" del proceso puesto que este Tribunal, no toma en cuenta en la valoración probatoria, la declaración de la víctima y que sólo da por cierto el fundamento del Ministerio Público, vulnerando de esta manera el derecho al "Debido Proceso " y a la "Seguridad Jurídica".

Auto Supremo N° 314 de 25 de agosto de 2006 referente a Calumnia e Injurias, el recurrente alega que el Juez de la causa no valoró la prueba presentada por lo que habría incumplido con la previsión de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, realizando a la vez una mala aplicación de los arts. 193 y 198 del señalado compilado legal, al haber permitido que habiendo sido ofrecidos 10 testigos de descargo no se hubiera obligado su producción.

Respecto a la impugnación de los recurrentes relativa a una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por ende la existencia del defecto en la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5), 6), del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, efectuó el correspondiente análisis de la Resolución Apelada, fundamentando sus criterios, concurriendo así la debida calificación de su conducta, y subsumiéndose en el Tipo Penal calificado y Juzgado.

Los recurrentes invocaron en Apelación Restringida como precedentes contradictorios Autos Supremos, sin embargo de la revisión de los mismos se advierte que los Autos Supremos citados se encuentran simplemente enunciados. Toda vez, que no señalan la contradicción existente con el Auto de Vista, y simplemente se limitaron a realizar una relación de la doctrina legal aplicable incumpliendo con su obligación de señalar de forma expresa la situación de hecho similar e indicar cual fue la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado con las resoluciones citadas, dicha omisión impide a este Tribunal realizar la contradicción de dichos autos.

Correspondiendo emitir el siguiente pronunciamiento.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por Sacarias Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani de fs. 147-156 y Vta., impugnando el Auto de Vista Nº 17/2009 de 18 de agosto de fs. 131-133 y vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público y Ancelmo López Mollo contra Sacarías Felipe Mamani y Vicente Felipe Mamani por la comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc., 2) y 3) del Código, sea con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ancelmo López Mollo
Demandado
Sacarías Felipe Mamani, Vicente Felipe Mamani
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2014AS/0412/2014Fuente oficial