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TSJ

AS/0412/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 412

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 227/2014-S

Demandante : Ivia del Carmen Callizaya Castro y otra

Demandado : Federación Departamental de Cooperativas Mineras de

Potosí

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Mamani Copa representante legal de la Federación de Cooperativas Mineras de Potosí (FEDECOMIN), contra el Auto de Vista Nº 54/2014 de 20 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Giovanni Franco Soux Velásquez en representación de Ivia Del Carmen Callizaya Castro e Ivette Yasinka Arancibia Carbajal contra FEDECOMIN; el Auto interlocutorio a fs. 191 vta. por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Concluido el proceso social, se pronunció la Sentencia Nº 96/2014 de 24 de marzo, cursante de fs. 156 a 158 vta., mediante la cual la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, declaró probada en forma parcial la demanda incoada por Ivia Del Carmen Callizaya Castro e Ivette Yasinka Arancibia Carbajal, disponiendo que la FEDECOMIN Potosí, pague las sumas de Bs.3.982.- y Bs.4.524.- respectivamente por concepto de beneficios sociales.

Recurso de apelación y Auto de Vista

Notificadas las partes con la Sentencia, las demandantes a través del memorial de fs. 160 a 163 vta., interpusieron recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, que confirmó parcialmente la resolución recurrida, con costas; en consecuencia se faccionó nueva liquidación de beneficios sociales ascendiendo a la suma total de Bs.26.688.- que la FEDECOMIN Potosí debía pagar más la multa del 30% impuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

I.2 Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

Enfatiza que, la resolución impugnada incumplió lo dispuesto por los arts. 3.1.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) En el primer motivo denominado: ”falta de emisión de resolución expresa a nuevo mandato de apoderado legal de demandantes” (sic.); señala que, la A quo, por el Auto de 19 de febrero de 2013 declaró probada la excepción previa de impersonería, consecuentemente el proceso quedó suspendido porque la demanda aún no fue admitida en relación al apoderado, conforme prevén los arts. 113 y 131.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Que, el apoderado adjuntando el Testimonio Nº 0379/2013, el 25 de febrero solicitó se acepte su representación, petición que mereció un simple decreto y no así un auto interlocutorio conforme prevé el art. 188 del CPC; afirma que, la admisión de la representación requiere de substanciación y no un mero decreto, por lo que se invalidó la citada resolución, generando una franca violación al debido proceso y a la legítima defensa de la entidad que representa.

Ratifica que, la admisión de la representación debió realizárselo mediante auto interlocutorio y correr en traslado a la entidad que representa, como si se tratase de una nueva causa, pues el apoderado ofreció un nuevo testimonio de poder y debía tenerse la oportunidad de verificar si el mismo cumple con los requisitos de ley; finaliza enfatizando que la Juez vulneró los arts. 113 y 131.b) del CPT con relación al art. 188 del CPC, afectando su derecho al debido proceso y a la defensa consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) En este acápite denuncia la “falta de notificación en el domicilio real del declarado rebelde”, resaltando que, se le vulneró el debido proceso y legítima defensa. Señala que, en la demanda y en los memoriales que subsanan la misma, no figura el domicilio real o habitual de Richard Alave Mamani representante legal de FEDECOMIN, quien si bien fue citado personalmente, pero con este actuado no se subsanó el defecto de “NO incorporar a la demanda el domicilio real del representante legal o por lo menos de la entidad demandada” (sic.), conforme dispone el art. 117.b) del CPT. Agrega que, Richard Alave Mamani, al ser declarado rebelde debió ser notificado con dicha resolución personalmente o mediante cédula conforme dispone el art. 68 del CPC, pero se le notificó en un domicilio procesal, resultando este actuado anómalo y nulo, porque Richard Alave se apersonó sólo para oponer excepciones sin establecer su domicilio real o el de la entidad demandada, es más éste planteó un incidente de nulidad que no fue admitido por estar declarado rebelde, generando así un grave perjuicio a la entidad que representa por haberle dejado en completo estado de indefensión, ya que el representante legal de FEDECOMIN por imperio del art. 142 del CPT, podía asumir defensa en caso de haber sido notificado como prevé el art. 68 del CPC.

3) En este punto denuncia la “falta de notificación al defensor de oficio para la producción de prueba”; subrayando que, se vulneró el debido proceso y la igualdad de las partes, manifiesta que, por el Auto de 17 de septiembre de 2013, se estableció la relación procesal, con la que no se notificó al defensor de oficio ni al demandado, constando en obrados sólo una supuesta notificación en el domicilio procesal de calle Linares Nº 16 oficina Nº 13 segundo piso; situación similar ocurrió con el ofrecimiento de prueba, evitando con ello que se produzca prueba por la parte demandada.

4) En el último acápite “falta de notificación con la sentencia como fue notificado con la demanda y la rebeldía vulnera el debido proceso y causa indefensión” (sic.); declara que, con la Sentencia no se notificó al demandado conforme prevé el art. 70 del CPC ni al defensor de oficio. Cita Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo, para concluir que, la Juez de la causa debió procurar la debida comunicación de las resoluciones que adoptó a fin de que las partes tengan conocimiento de las mismas y puedan ejercer su derecho a la defensa.

I.3 PETITORIO

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Criterio

Admitida la demanda, el apersonamiento del apoderado no requiere sustanciación.

Datos del proceso

Demandante
Ivia del Carmen Callizaya Castro y otra
Demandado
Federación Departamental de Cooperativas Mineras de
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / DemandaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y CitacionesDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0412/2014Fuente oficial