Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 412/2015-RA
Sucre, 25 de junio de 2015
Expediente : La Paz 121/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mery Santander Monzon y otros
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 y 13 de junio de 2014, cursantes de fs. 1849 a 1859 y fs. 1878 a 1888, Mery, Vilma y Dellia todas de apellidos Santander Monzon; y, Alcides y Valentín ambos también de apellidos Santander Monzon; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 14 de marzo de fs. 1826 a 1828, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Viviana Lucia Santander Monzon contra Reynaldo Santander Monzon y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 831 a 833, subsanada a fs. 840 y 846); y, particular (fs. 848 a 859 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 006/2007 de 8 de mayo (fs. 1184 a 1198), declarando a los imputados Mery, Vilma, Alcides, Reynaldo, Dellia y Valentín todos de apellidos Santander Monzon, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándoles con la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión que deberán cumplir los varones en el Penal de “San Pedro”, y a las mujeres en el Centro de Orientación Femenina, ambos recintos de la ciudad de La Paz, más costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia los imputados, Mery, Vilma, Dellia, Reynaldo, Alcides y Valentín todos de apellidos Santander Monzon (fs. 1210 a 1226 vta.) interpusieron recurso de apelación restringida, asimismo Valentín, Delia y Alcides todos de Apellidos Santander Monzon (fs. 1273; fs. 1276 y 1320 y vta.); respectivamente, se adhirieron al recurso de apelación, resueltos por Auto de Vista 102/2007 de 17 de diciembre (fs. 1367 a 1368 vta.), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 40/2012 de 29 de marzo (fs. 1498 a 1502 vta.), motivando la emisión del Auto de Vista 33/2012 de 4 de junio (fs. 1512 a 1514), que recurrida en casación mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre (fs. 1546 a 1548 vta.), que declaró inadmisible el recurso recurrido planteado por los imputados; sin embargo, por Sentencia Constitucional Plurinacional 0193/2013 de 27 de febrero (fs. 1621 a 1640) se dispuso la nulidad del Auto de Vista 33/2012 de 4 de junio y del Auto Supremo 249/2012 de 17 de septiembre; en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncio el Auto de Vista 23/2014 de 14 de marzo (fs. 1826 a 1828), que declaró improcedente los recursos de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 4 y 10 de junio de 2014 (fs. 1829 y 1830); respectivamente, interpusieron recursos de casación el 10 y 13 del mismo mes y año, que son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan a fs. 1849 a 1859; y, de fs. 1878 a 1888, se advierte que si bien los recurrentes interpusieron recursos de casación en forma separada; empero, con idénticos motivos y fundamentos, resultando una copia la una de la otra, situación por la que de ambos recursos, se extraen de forma conjunta los siguientes motivos:
1) Los imputados luego de efectuar una relación de antecedentes sobre los hechos facticos que motivaron la causa, denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en violación respecto a la admisibilidad de sus recursos de apelación restringida; por cuanto, habría declarado su improcedencia, sin referirse sobre su admisibilidad, siendo a su criterio un requisito el pronunciarse si se declara admisible o no un recurso, al efecto piden se tenga en calidad de precedentes los Autos de Vista 23/2014 de 14 de marzo de 2014 y 372/2006 de 22 de diciembre que habría declarado la inadmisibilidad de un recurso de apelación restringida y 33/2012 de 4 de junio de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; invocando también, los Autos Supremos 22/12 de 19 de marzo de 2012 y 165/2013 de 16 de mayo y las Sentencias Constitucionales 5/2013, 117/2013 de 17 de diciembre y 113/2013 de 20 de diciembre.
2) Por otro lado denuncian que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez, que no habrían sido notificados de forma personal con la Resolución impugnada, sino al contrario se habría notificado a sus abogados en sus domicilios procesales, al efecto citan la Sentencia constitucional 0770/2012 de 13 de agosto e invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2012 de 2 de julio.
3) Como tercer agravio denuncian que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre su alzada restringida y efectuando una breve relación desde su primer al séptimo considerando, señalan los siguientes puntos sobre los que el Tribunal de alzada incurriría en ese defecto; i) Que pese a que en su alzada pidieron la nulidad absoluta en aplicación del art. 169 inc. 1) del CPP, por falta de participación en el proceso del Fiscal de Materia, apersonándose solamente un Fiscal adjunto que presentó la acusación, el cuál a sus criterios, estaría inhabilitado para su presentación; por cuanto, no estaría, legitimado conforme prevén los arts. 44 y 45 de la Ley del Ministerio Público; limitándose a señalar el Auto de Vista recurrido que el reclamo debió de haberse efectuado en la audiencia conclusiva y no en esa momento procesal; ii) En cuanto a los defectos de la sentencia, refiriéndose al punto f) sobre la “errónea aplicación sustantiva y de la ley penal sustantiva” (sic), el Tribunal Ad quem considera que incumplen el art. 408 del CPP (plazo para la interposición del recurso), cita legal que los recurrentes aseveran, se trata de una equivocación del Tribunal y si bien es cierto que la congruencia se encuentra prevista en el art. 362 del CPP, haciendo una relación de lo acontecido con el documento cuestionado y su uso a través de una apoderada para un préstamo, que ya fue cubierto, señalan que este hecho fue obviado por el Tribunal de alzada; puesto que, consideran que con lo sucedido se deja sin efecto el Uso del supuesto instrumento falsificado; iii) Ante su reclamo efectuado en el punto 7 de sus apelaciones, referida a la suspensión del proceso por la incorporación de prueba extraordinaria consistente en la Escritura Pública 551/96 y un folio real de transferencia de un lote a sus favores, prueba que habría sido admitida en vulneración del art. 335 del CPP; iv) Violación al principio de continuidad en infracción de los arts. 329, 334, 335 inc. 1) y 336 del CPP, donde habrían señalado que de acuerdo al art. 339 del CPP, los principios del juicio indican que debe ser en forma contradictoria, oral publica y continua, si alguno de estos es omitido no existiría el debido proceso y no habría juicio valido; empero, alegan que no hubo pronunciamiento, no obstante haber reconocido que se suspendieron varias audiencias, al efecto invocan los Autos Supremos 306/2013 de 22 de noviembre, 349 de 28 agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006; y, v) Violación al art. 27 del CPP; por cuanto, habrían señalado que la parte querellante desistió de su querella por memorial de 13 de noviembre de 2012 que mereció la providencia de 14 de noviembre de 2012 estableciendo “acúdase al tribunal de origen para los fines solicitados…”; empero, después de varios memoriales en los que habrían solicitado un pronunciamiento, el Tribunal de sentencia no lo habría hecho, aspecto que denunciaron en su recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada tampoco se habría pronunciado, agregan los imputados Alcides y Valentín ambos de apellidos Santander Monzon que erogaron junto a su hermano Reynaldo Santander Monzón la suma de $us. 27.000 (veintisiete mil dólares americanos), que afirman, haber entregado a la acusadora, extremo que no habría sido valorado, a cuyo efecto invocan el Auto Supremo 9/2009 de 5 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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