Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 412/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Santa Cruz 48/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Cesar López Aponte y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de enero de 2010, cursante de fs. 190 a 191, José Ausberto Parra Heredia, en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 154 de 10 de diciembre de 2009, de fs. 188 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio César López Aponte y Emilio Ale Añez por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 28/09 de 03 de septiembre de 2009 (fs. 187 a 163), declarando a Emilio Ale Añez y Julio César López Aponte, absueltos de culpa y pena del cargo de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; consecuentemente, se dispuso la suspensión de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas para las partes.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 167 a 168 y 169 a 170), habiendo sido resueltos por Auto de Vista 154 de 10 de diciembre de 2009 (fs. 188 y vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisibles los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 6 de enero de 2010 (fs. 189), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 12 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reconociendo el representante del Ministerio Público que contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2009, se interpuso recursos de apelación restringida el 12 y 14 de octubre de 2009; sin embargo, al respecto denuncian que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisibles sus recursos, no consideró que el imputado Julio Cesar López Aponte, fue notificado con la Sentencia apelada recién el 15 de octubre de 2009 y el 16 del mismo mes y año en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó, complementación y enmienda de la citada Sentencia, petición que debió ser resuelta por el Tribunal de mérito y con dicha resolución notificarse al Ministerio Público para que conteste o apele respecto de dicha resolución complementaria, aspecto no considerado por la Sala Penal Primera, vulnerando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir su derecho a recurrir.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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