Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 412/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-62-16-S
Partes: María Edel Salvatierra Miranda por sí y en representación de Jorge
Pereyra Salvatierra y Néstor Mauricio Pereyra Salvatierra. c/ Luís
Augusto Zegarra Garrón y Otros.
Proceso: Acción Negatoria, mejor derecho propietario y nulidad de remate
en proceso coactivo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 873 a 875 vta., interpuesto por Rubén Ferrufino Camacho, y el recurso de casación de fs. 878 a 881 vta., interpuesto por Luís Augusto Zegarra Garrón contra el Auto de Vista Nº 42/2016 de 29 de enero cursante de fs. 867 a 868 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Acción Negatoria, mejor derecho propietario y nulidad de remate en proceso coactivo seguido por María Edel Salvatierra Miranda por sí y en representación de Jorge Pereyra Salvatierra y Néstor Mauricio Pereyra Salvatierra contra Luís Augusto Zegarra Garrón y Otros, la concesión de fs. 884, el Auto Supremo de admisión de fs. 889 a 890, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. La Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 46/2015 de 02 de junio cursante de fs. 818 a 828, declarando: 1) Probada en parte la demanda de fs. 195 a 198 y vta., interpuesta por los demandantes María Edel Salvatierra Miranda por sí y en representación de Jorge Pereyra Salvatierra y Néstor Mauricio Pereyra Salvatierra, solo en lo que concierne a las pretensiones de mejor derecho y acción negatoria, e Improbada respecto de la nulidad de proceso coactivo. 2) Improbada las excepciones opuestas por el demandado Rubén Ferrufino Camacho, en el memorial de fs. 204 a 206 y vta. y memorial de fs. 211 y vta. de obrados. 3) Improbada la demanda reconvencional opuesta por los demandados Luís Augusto Zegarra Garrón en memorial de fs. 714 a 721 y vta. y memorial de fs. 728 y, Luis Orlando Parada Vaca en memorial de fs. 256 a 260 y memorial de fs. 729 a 730 de obrados. 4) En su mérito dispone lo siguiente: a) Se reconoce el derecho de los demandantes como consecuencia de la vigencia y eficacia de la cosa juzgada de la cual se halla investida la Sentencia de usucapión obtenida por el extinto Jorge Pereyra Añez y el reconocimiento del posterior derecho sucesorio a favor de los herederos legales que resultan ser los demandantes. b) Se reconoce la inexistencia de derechos de los demandados Luís Augusto Zegarra Garrón y Rubén Ferrufino Camacho respecto del bien inmueble de los demandantes cuyo derecho se encuentra registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 7.01.1.99.0043850. 5) Sin costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Rubén Ferrufino Camacho, Luís Orlando Parada Becerra, y Luís Augusto Zegarra Garrón, mereció el Auto de Vista Nº 42/2016 de 29 de enero cursante de fs. 867 a 868 vta., que: 1) Confirma el proveído de fecha 23 de junio de 2014 cuya apelación fue concedida en el efecto devolutivo. 2) Revoca parcialmente la Sentencia apelada, solo en lo pertinente a la pretensión de mejor derecho de propiedad por ser improponible al no provenir los derechos de las partes de la misma fuente; argumentando en lo relevante que no existe duda alguna de que se trata del mismo inmueble y esta verdad material torna improcedente la pretensión de nulidad de inscripción planteada por el reconvencionista Luís Augusto Zegarra Garrón, quien a su vez reprocha a la juzgadora por no haberse pronunciado sobre un reconocimiento que hizo Jorge Pereira Añez mediante memorial sobre su derecho. Al respecto es preciso aclarar que dicho reconocimiento que hizo en un memorial el extinto nombrado, en su momento no se materializó jurídicamente, de manera que no trajo ninguna consecuencia, y ahora existen derechos de sus herederos debidamente registrados.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Del recurso de casación de Rubén Ferrufino Camacho:
II.1.1. Luego de exponer los antecedentes de la presente causa, acusa que la Sentencia es contradictoria porque por una parte dice que se trata de un mismo inmueble y por otra parte refiere que se trata de inmuebles diferentes, lo que vicia de nulidad la sentencia dictada en primera instancia y que fue apelada, situación que no sería evidente ya que la misma demandante principal reconoció que el inmueble rematado en el proceso coactivo es el mismo.
II.1.2. Denuncia que en el presente proceso no se ha presentado las pruebas de cargo dentro de los cinco días fatales después de la notificación con el Auto que traba la relación procesal, por lo que dichas pruebas están presentadas fuera de término y son extemporáneas, empero la A quo mediante decreto de fs. 771 admite dichas pruebas a sabiendas que estaban fuera de término, violentándose de ésta manera el principio de igualdad jurídica de las partes en litigio establecido en el art. 119 de la CPE., y también el debido proceso establecido en el art. 115.II de la misma Constitución, agrega que al dictarse la providencia apeló y le fue concedido en el efecto diferido y en su recurso de apelación ratificó dicha apelación y no fue escuchado por el Tribunal de Alzada, quien confirmó el proveído, lo que le causa indefensión por existir interpretación errónea de los arts. 379 y 90 del CPC y art. 180.I de la CPE, lo que da lugar a la nulidad de obrados.
II.2. Del recurso de casación de Luís Augusto Zegarra Garrón:
II.2.1. Acusa violación de los arts. 955 y 956 del CC, que regulan lo relativo a los actos unilaterales, entre ellos los reconocimientos unilaterales de obligaciones; refiere que en el presente caso se produjo dentro de un proceso judicial, que el causante de los ahora demandantes, Jorge Pereyra Añez, reconoció dentro del proceso judicial de fraude procesal, que su persona era el propietario del inmueble donde él introdujo sus mejoras y que por ese motivo le solicitaba el pago de dichas mejoras, indicando además que le entregaría las llaves de todo cuando le hubiere cancelado las mismas.
II.2.2. Denuncia violación de los arts. 1556 puntos 3 y 4 y 1558 punto 4 del CC, vinculado a los arts. 4 y 16 de la Ley del Registro de Derechos Reales y 1538.III del CC; porque a pesar de que han demostrado por toda la prueba documental cursante en el expediente, fundamentalmente el folio real de fs. 131, que la inscripción hecha en base a una fraudulenta Sentencia de usucapión, siguió reflejando los vicios de nulidad que causaron indefensión desde un inicio y que hasta ahora causan inseguridad jurídica, como lo es el haber registrado la propiedad de un inmueble sin especificar con precisión de que inmueble se trata, donde se encuentra ubicado, cuáles son sus dimensiones y colindancias, todo a efectos de identificar con precisión sobre que inmueble recae su supuesto derecho y así no afectar indebidamente derechos de terceros.
II.2.3. Acusa error de interpretación o aplicación del art. 1455 del CC; ya que al declarar probada la demanda por acción negatoria, están entrando en una profunda contradicción de conceptos legales, ya que los demandantes reconocen que su persona ostenta derecho propietario sobre el inmueble litigado, pero sostienen que los títulos que ellos poseen fueron inscritos con anterioridad, sin embargo está claro que esta acción la deduce un propietario que no tiene duda sobre su derecho de propiedad, y más bien se encuentra frente a alguien que sostiene tener algún derecho real distinto de la propiedad, al efecto señala el A.S. Nº 232/2012 de 24 de julio.
II.2.4. Denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba; ya que por un lado se da valor probatorio a meras afirmaciones subjetivas de la parte demandante o de la juez de primera instancia, afirmación que no se sustenta en actividad probatoria alguna, sino que resultan meras especulaciones.
II.2.5. Acusa que tampoco se valoró adecuadamente la prueba documental aportada por su persona en cuanto al fraude procesal en el que incurrió Jorge Pereyra Añez, causante de los demandantes, prueba que demuestra el estado de indefensión e inseguridad jurídica que se le genera hasta ahora por un proceso de usucapión injusto donde se le ocultó la posibilidad de conocer los datos reales de la demanda, porque nunca se publicó los datos verdaderos del inmueble.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y en definitiva se declare improbada la demanda y probada la reconvención.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2. Respecto al principio de verdad material:
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre de 2014, se concretó lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional…con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.
…Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, porque ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.
III.3. En relación a la acción negatoria:
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