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TSJ

AS/0412/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 412/2017-RA

Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente : La Paz 22/2017

Parte Acusadora : Rubén Sandoval Oporto

Parte Imputada : Carlos Rodolfo Roider Camacho

Delito : Calumnia

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de mayo y 2 de junio de 2016, cursantes de fs. 357 a 361 vta. y 363 a 365, Rubén Sandoval Oporto y Carlos Rodolfo Roider Camacho, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 005/2016 de 29 de enero, de fs. 342 a 345, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal instaurado entre partes, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 021/2015 de 27 de agosto (fs. 268 a 273), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Rodolfo Roider Camacho, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, más costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Rodolfo Roider Camacho (fs. 309 a 320), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 005/2016 de 29 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la cuestión planteada sobre la errónea aplicación sustantiva declarando al imputado, autor del delito de Libelo Infamatorio, tipificado por la segunda parte del art. 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de prestación de trabajo, más el pago de ochenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, más daños y perjuicios ocasionados a la parte acusadora, a ser calificados en ejecución de sentencia, e improcedentes las demás cuestiones.

c) Por diligencias de 19 y 25 de mayo de 2016, (fs. 346), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 27 de mayo y el 2 de junio de 2016, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso del acusador particular Rubén Sandoval Oporto

El recurrente señala que la Sala Penal Segunda, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, cambió el tipo penal, por el que se tramitó todo el juicio oral, del art. 283 del CP, que tipifica el delito de Calumnia por el art. 287 segunda parte del CP, delito de Libelo Infamatorio, cometiendo violación de derechos y garantías constitucionales “…bajo el principio de la sana crítita…” (sic), incurriendo en vicios absolutos de procedimiento e incumpliendo la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 144 de 22 de abril de 2006 y 273 de 24 de agosto de 2005; sin tener presente que la conducta del imputado se encuadra al tipo penal de Calumnia, ya que por un medio escrito y de forma dolosa, dañina y pública, se le imputó falsamente la comisión del delito de Extorsión, afectando su honor, reputación y dignidad.

II.2. Recurso del imputado Carlos Rodolfo Roider Camacho

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado estableció que en el proceso de subsunción realizado por el Juez de Sentencia, no se aplicaron de manera coherente las reglas de la logicidad y que por ello, su conducta no se subsume al delito de Calumnia sino a otro tipo penal. Empero, de manera contradictoria, como si se tratara de una segunda instancia donde se podrían valorar elementos probatorios, dicho fallo determinó que en el momento de la supuesta lectura de la nota que presentó, es decir, el 6 de marzo de 2014, se habría consumado el delito de Libelo Infamatorio en relación al tipo penal de Injuria, y sin anular el juicio se le impuso otra sanción que nunca fue discutida en juicio, sin tomar en cuenta, como lo señaló en su recurso de apelación restringida, que la nota que se dio lectura en la Asamblea de 31 de marzo de 2014, no fue la presentada el 6 del mismo mes y año, por lo que, ni siquiera se realizó una adecuada revisión sobre el particular.

Agrega que cuando se encuentran elementos constitutivos conducentes a sancionar otro tipo penal no acusado, se debe aplicar el principio de desvinculación condicionada, para permitir a las partes y sobre todo a la defensa que puedan ofrecer medios probatorios tendientes a desvirtuar este nuevo tipo penal, y no suplir esta inobservancia dictando un Auto de Vista por un delito del que nunca se defendió, la única posibilidad de enmendar una incorrecta subsunción por parte del Juez de Sentencia, es a través de un reenvío y no emitiendo otra Sentencia.

2) Alega que tanto la acusación como el auto de apertura, en forma clara, establecen la relación de los hechos, en sentido que el 6 de marzo de 2014, Carlos Rodolfo Roider Camacho hubiera presentado un oficio por escrito al Honorable Directorio del Club de Oficiales Navales, manifestando que Rubén Sandoval Oporto así como su camarada Roca, estarían chantajeando y extorsionando para obtener un beneficio ilegal. Así el 31 del precitado mes y año, por orden de su superior, dicho oficio fue puesto a conocimiento de forma pública, dándose lectura del mismo en la Asamblea de Socios; donde a criterio del acusador se hubiera atentado contra su honor y dignidad. De donde se concluye que, el mismo acusador demostró con su propia prueba que es falso que se hubiera dado publicidad a la nota que presentó el 6 de marzo de 2014 en la Asamblea de Socios, ya que la misma está dirigida al Vicealmirante Gonzalo Alcon y no así al Directorio del Club de Oficiales; además el acta de 31 de marzo refiere haberse dado lectura a otra nota diferente de 24 de febrero de 2014.

En consecuencia, añade que la nota de 24 de febrero de 2014, no fue incorporada legalmente, por lo tanto, no podía haber sido considerada y menos ser parte del fundamento de su condena. Asimismo, es falso que se hubiera mellado su honor y dignidad en forma pública con la nota de 6 de marzo, por cuanto esta nunca se dio lectura en la Asamblea de Socios; por lo tanto, no pudo ser condenado con una prueba diferente a la ofrecida y no incorporada legalmente a juicio; siendo lo peor que el Tribunal de alzada, no hubiera reparado dicho defecto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Sandoval Oporto
Demandado
Carlos Rodolfo Roider Camacho
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2017AS/0412/2017-RAFuente oficial