Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 412/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: B-21-18-S
Partes: Arminda Julio Franco, Elida Julio Franco y Gerardo Julio Franco. c/ Yaquelin Mafaile Julio, Wilber D. Taborga Mercado, Nidia Mercado Julio, Rosa Mercado Julio.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 294, presentado por Nidia Mercado Julio y Wilber Darío Taborga Mercado, impugnando el Auto de Vista Nº 163/2018 pronunciado el 22 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Mixta Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni de fs. 286 a 288, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Arminda Julio Franco, Elida Julio Franco y Gerardo Julio Franco contra Yaquelin Mafaile Julio, Wilber Darío Taborga Mercado, Nidia Mercado Julio, Rosa Mercado Julio; la respuesta de fs. 302 a 304; el Auto de concesión de 10 de octubre de fs. 306 y el Auto Supremo de Admisión Nº 1022/2018-RA de 30 de octubre cursante de fs. 311 a 312; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Arminda, Elida y Gerardo todos de apellidos Julio Franco interpusieron demanda contra Yaquelin Mafaile Julio, Wilber D. Taborga Mercado, Nidia Mercado Julio y Rosa Mercado Julio de fs. 27 a 28 vta., sobre acción reivindicatoria y negatoria, tramitado así el proceso ordinario concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 45/2018 de 27 de abril cursante de fs.225 a 228, dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Trinidad del Departamento del Beni, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Contra la citada determinación los demandantes de fs. 240 a 247, interpusieron recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de Nº 163/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 286 a 288, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que REVOCÓ la SENTENCIA, declarando probada la acción reivindicatoria y negatoria, disponiendo la entrega del bien inmueble a favor de los demandantes, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que en la audiencia preliminar conforme consta del acta de fs. 141 a 142, la autoridad de primera instancia estableció que el objeto del proceso no es la declaratoria de herederos, ni el derecho sucesorio de los demandante, sino la acción reivindicatoria y negatoria, lo que guarda coherencia con las pretensiones de la demanda y contestación, concluyendo que el A quo obró fuera del marco de la congruencia al introducir el hecho del conflicto sucesorio no contenido en las postulaciones pretendidas y la actividad probatoria.
3. Resolución que fue impugnada de casación de fs. 290 a 294, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Auto de Vista incurrió en error de derecho, olvidando lo dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 193 del CPC, que establecen como deber de los juzgadores otorgar una resolución eficaz que resuelva el conflicto entre partes, donde el juez pronuncie una resolución de fondo puesto que se trata de un conflicto de orden sucesorio donde debe establecerse y reconocerse a todos los herederos como tal.
2. Denuncia que los vocales del Beni incurrieron en un error de hecho, porque durante la presentación de pruebas surgieron hechos trascendentales que no debieron ser ignorados, como ser que los demandantes adquirieron su derecho propietario por sucesión, entonces al tratarse de una adquisición mortis causa y los vínculos sucesorios existentes bajo el principio de verdad material no se pueden obviar.
3. En el caso de autos, la demandante Arminda Julio Franco se declaró única heredera de los bienes de su madre, como si no existieran otros herederos, posterior a eso transfirió el bien a sus hermanos los otros co-demandantes, quedando los tres como copropietarios, y en realidad lo que se discute es una adquisición mortis causa, así lo reconoció la misma demandante (Arminda), y que ella saco los papeles solo a su nombre para salvarlo de la usucapión de los demandados
4. Que si bien el registro en DDRR es un acto de importancia a los efectos de la publicidad conforme el art. 1538 del CC, sin embargo este no otorga el derecho propietario o dicho de otro modo el dominio no se adquiere por la inscripción en el registro, sino por una de las formas establecidas en el art. 110 del CC., es decir que si bien lo actores figuran como titulares, no son los únicos propietarios, ya que reconocerlos como tal implica un desconocimiento al derecho que ostentan los demandados en su calidad de descendientes, a quienes solo les obsta o impide una situación administrativa.
5. Alude que la fundamentación vertida por el Tribunal de apelación referente al tema de debate, era inherente a la declaratoria de improcedencia de la excepción previa, incurriendo los vocales en un error de hecho al usarla como fundamento de su resolución, porque dentro de la tramitación de las pruebas surgieron hechos que no pueden ser ignorados, entre ellos que el demandante adquirió su derecho propietario por sucesión, por lo que se trata de una adquisición mortis causa, verdad material que no puede ser ignorada debiendo resolver la causa con probidad equidad, honestidad, legalidad y eficiencia, pues la sentencia deja claro que los demandados solo necesitan realizar un trámite administrativo para hacer valer sus derechos, estando vigente la posibilidad de una usucapión, situación que no fue considerada por los vocales.
6. Reclama que el Tribunal de alzada olvidó la vinculatoriedad de los Autos Supremos, los cuales constituyen jurisprudencia obligatoria, cita al efecto los Autos Supremos Nº 436/2017 y Nº 437/2017, debiendo tomar los nuevos lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo.
7. Refiere que el Auto de Vista recurrido de manera arbitraria resolvió de forma ultra petita respecto a la declaración de daños y perjuicios, siendo que los demandantes y apelantes en ningún momento observaron este tema.
Contestación al recurso de casación.
Que conforme al art. 270 a 274 de la Ley N° 439 el recurso presentado por los demandados, no reúne los requisitos exigibles para su procedencia solo citan las normas legales arts. 178.I y 180.I de la CPE, no describe el grado de vulneración o perjuicio, que le causa el Auto de Vista, no es claro al referirse indistintamente sobre hechos ya considerados, teniendo en cuenta que el recurso de casación es una etapa de puro derecho, por cuanto los recurrentes debieron exponer con claridad la normas que expresa el código sustantivito y adjetivo y como no fue considerado por el Tribunal de apelación.
En base a dichos fundamentos solicita declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto el AS Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: “…que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
Por otra parte en la doctrina aplicable contenida en el AS N° 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que : “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.
III.2 De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (TEORÍA Y PRÁCTICA), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y art. 145 del Código Procesal Civil, dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.3 De los daños y perjuicios.
En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio, se ha expuesto que: “…Los DAÑOS PATRIMONIALES conforme a nuestra legislación vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, procede por DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, los mismos que vienen a constituir los comúnmente llamados “daños y perjuicios” cuya reparación responde a título de culpa o dolo (responsabilidad subjetiva) o simplemente por responsabilidad objetiva (riesgo creado) (…) el DAÑO EMERGENTE implica responder por las consecuencias directas e inmediatas que genera el hecho que ocasiona desmedro real, cierto y específico del patrimonio o por el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho; sus efectos se dan al momento del hecho o inmediatamente de cometido el mismo, es decir responden al presente. En tanto que el LUCRO CESANTE responde por la privación de percepción de las ganancias o beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior, es decir tiene su incidencia hacia el futuro, no siendo posible su aplicación hacia el pasado o con carácter retroactivo.” (El resaltado nos pertenece)
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