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TSJReiteradora

AS/0412/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Las partes recurrentes han argumentado una falta de respuesta lógica y debida a los puntos expuestos en apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, incurriendo de esa manera en incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento expreso.

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 412/2019-RRC

Sucre, 04 de junio de 2019

Expediente : La Paz 145/2018

Parte Acusadora : Rosario Leydiz Quiroz Alparo

Parte Imputada  : Susana Gonzales y otra

Delito  : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 349 a 353 vta., Susana Gonzales y Shirley Susan Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Leydiz Quiroz Alparo contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 013/2018 de 23 de mayo (fs. 262 a 270 vta.), la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, además de la obligación de restituir a la querellante el salón de fiestas “El viejo roble” y el departamento que habitan, más los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, formularon recurso de apelación restringida (fs. 293 a 304 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, interponiendo posteriormente el respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:

Refieren que, en el Considerando IV, párrafo sexto del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación afirmó que las apelantes no mencionaron la parte de la Sentencia en que se encontraría la falta de motivación o incongruencia; sin embargo, en el punto 2.7 de la apelación restringida, con relación al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se denunció incongruencia entre la Sentencia y la acusación; y, en el punto 2.7.2 se denunció “incongruencia por exceso” respecto de la parte dispositiva que dispuso la devolución del inmueble, desnaturalizando la esencia del proceso penal.

En el Considerando IV, párrafo séptimo del Auto de Vista, el Tribunal de apelación consideró que las apelantes no fundamentaron los errores in procedendo e in judicando y por el contrario argumentaron cuestiones de hecho como la valoración de la prueba, sobre la que no podían pronunciarse; sin embargo, en el punto 2.6, pág. 15 de la apelación restringida, se afirmó valoración defectuosa de la prueba, así como la existencia de hechos no acreditados, cuestionando la falta de aplicación de un razonamiento lógico y la sana crítica al emitir la condena, cuando no existirían elementos para establecer responsabilidad penal, incurriéndose así en error in procedendo e in judicando.

Advierten que, los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sería contradictorio al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, arguyendo que el hecho debe adecuarse al tipo penal y no al revés como habría ocurrido en el caso de la Sentencia, al no existir un elemento constitutivo del tipo penal.

Por otra parte, refutando los fundamentos del Tribunal de alzada expresados en el Considerando IV, párrafo octavo del Auto de Vista confutado, argumentan que, en el punto 2.1, pág. 2 de la apelación restringida, se habrían separado los argumentos en puntos diferentes, refiriéndose al error in procedendo e in judicando. Además, se reclamó que la cita de la Juez de Sentencia sobre el Auto Supremo 792/2016, es falsa, en contraposición al Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014 respecto a los elementos constitutivos del delito.

Aducen con relación al Considerando IV, párrafo décimo de la resolución impugnada que la decisión de mantener firme y subsistente la Sentencia, simplemente con el argumento de la inexistencia de carencia de fundamentación, es vulneratoria al debido proceso, señalando que el Tribunal de apelación debe ejercer un control de logicidad de la labor del Juez de instancia, aspecto que no habría ameritado respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, no obstante haber sido expresado en la apelación restringida.

Denunciaron que, no obstante de la obligación del Tribunal de alzada de responder a cada motivo de la apelación restringida, el Auto de Vista emitido no contempló una respuesta respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, por cuanto no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas. Asimismo, tampoco se dio respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 028/2019-RA de 1 de febrero, este Tribunal respecto al recurso de casación admitió por flexibilización los motivos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo; y, para contrastación el motivo tercero, que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la presente resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el contenido de la Resolución emitida.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 013/2018 de 23 de mayo, la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, además de la obligación de restituir a la querellante el salón de fiestas “El viejo roble” y el departamento que habitan, más los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

De la prueba documental de cargo y descargo se ha llegado a establecer que la querellante ha adquirido por compra de sus padres el inmueble ubicado en la calle Virrey Toledo No. 1529, ostentando a la fecha documentos que acreditan tal hecho, demostrándose además que la querellante se encuentra en posesión de parte del inmueble; sin embargo, de ello, el local de fiestas y el departamento anexo al mismo que fueron entregados única y exclusivamente a su padre Simón Quiroz para que lo administren conjuntamente, al fallecimiento de éste a seguido siendo ocupado por su madrastras (acusada) Susana Gonzáles y por Shirley Susan Gonzáles, además de que el local de fiestas continúa siendo usufructuado por la querellante, lo que ha sido desoído por las acusadas, siendo también desoídas las exigencias efectuadas por los hijos de Simón Quiroz a su fallecimiento.

Se ha establecido que el local de fiestas, cuyo nombre es “El Viejo Roble” continúa siendo usufructuado a la fecha por ambas acusadas, inclusive una de ellas se dedica a la venta de cerveza, que forma parte del local de fiestas. Ambas acusadas, a pesar del compromiso efectuado por Simón Quiroz con su hija, actual querellante, no han rendido cuentas y menos han hecho parte de los ingresos que arroja el mencionado local de fiestas y la vente de cerveza, ingresos que han sido destinados exclusivamente para atender la salid de la querellante, lo que fue previsto por sus padres Máxima Alfaro y Simón Quiroz.

El tipo penal de Despojo, se adecúa al hecho, toda vez que la querellante ha demostrado que tiene posesión sobre parte del inmueble, específicamente del departamento que ocupa, además ha demostrado que las acusadas le han hecho objeto de malos tratos que fueran denunciados oportunamente y pese a que se exigió a la muerte de Simón Quiroz que desocupen el local de fiestas y el departamento al interior del inmueble, hicieron oídos sordos, con el pretexto de que Simón Quiroz era propietario del 50% del inmueble y como esposa le correspondía a la acusada principal un 50%, situación que no ha sido definida por un Juez de Familia, siendo que dicho patrimonio familiar corresponde a los hijos habidos como fruto del matrimonio de Máxima Alfaro y Simón Quiroz.

Po ello, se dedujo que las acusadas al insistir mantenerse en el inmueble y no querer desocuparlo, pese a las exigencias de los hijos de Máxima Alfaro y Simón Quiroz, adecuaron su accionar al tipo penal de despojo.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, las acusadas interpusieron recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Denunciaron la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por vulneración al principio de preclusión previsto por el art. 16 de la Ley 025, siendo que en juicio luego de la producción de las pruebas ordinarias, se produce prueba extraordinaria, suspendiéndose la audiencia para posteriormente producirse la prueba extraordinaria, y el error recae al momento en que al cierre del debate probatorio, previo a ingresar a alegatos, la parte querellante señaló que se tenía inspección ocular, retrotrayendo el procedimiento la juez, cuando todas las pruebas debieron producirse en su momento, observándose la impertinencia de la inspección, en contraposición a lo previsto por el art. 342 del CPP.

Refirieron que al incorporar la prueba extraordinaria de cargo, no se respetaron los presupuestos para la misma, particularmente sobre las pruebas PCE4 y PCE5, sobre la que se solicitó exclusión probatoria y fue rechazada por la Juez de Sentencia.

Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Despojo, donde no han concurrido dos de sus elementos: ingresar al inmueble y mantenerse en él. Siendo que, con relación al primer presupuesto, se conoce como despojar o casar la eyección del inmueble, el cual no aplica al caso, porque nunca se produjo la eyección, porque la propia querellante, de modo voluntario en el año 2002 entregó el inmueble a favor de Simón Quiroz y su familia, habiéndose cedido la posesión de manera voluntaria. Además, que en Sentencia no se ha establecido cuándo se produjo la eyección, lo que conlleva a una errónea valoración de los elementos probatorios.

En relación al segundo presupuesto, existiendo la ocupación previa al proceso, se establece que es la consecuencia del primer elemento, hecho que no se cumple al no haber habido nunca conminatoria de desalojo, existiendo únicamente una citación a conciliación, no siendo evidente la conducta para el delito de Despojo.

Se denunció el defecto del art. 370 num. 2 del CPP, considerando que en Sentencia no se ha establecido la forma de participación de la parte recurrente, siendo que no se ha establecido el cómo se ingresó al inmueble y en qué fecha, cuando se afirmó que simplemente se continuó ejerciendo posesión, no identificándose las conductas de manera adecuada e individualizada.

Se apeló defecto del art. 370 num. 4 del CPP, por haberse producido prueba de inspección ocular, que en esencia era ilegal, al haberse realizado la misma en otro inmueble que no era el objeto de juicio. Asimismo, el defecto recayó sobre la prueba extraordinaria respecto a los extractos de impuestos, siendo que no se ha podido establecer cuál su forma de obtención.

Se sustentó que la Sentencia era insuficiente y contradictoria como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, en relación a los hechos probados 7 y 8, por lo que se estableció en Sentencia que el hecho de alquilar el salón de eventos, da a entender que recién se hubiere tomado posesión, cuando en los fundamentos se expresa que existía continuidad de posesión desde al año 2002.

Denunciaron el defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 del CPP, considerando que en ningún momento se ha podido establecer la venta de cerveza y de muebles, lo que ha sido expresado en base a conjeturas. A su vez, en Sentencia se afirma que se hubiese notificado a las recurrentes para abandonar el inmueble, de acuerdo a las pruebas PC8 y PC9, cuando las mismas sólo demuestran un acto de conciliación, siendo una afirmación oficiosa sobre un hecho no probado.

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN POR INCONGRUENCIA OMISIVA/ Es deber del juzgador al emitir el fallo resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, garantizando a las partes como a la sociedad en general que el fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Leydiz Quiroz Alparo
Demandado
Susana Gonzales y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo. Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2019AS/0412/2019-RRCFuente oficial