Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 412/2020
Fecha: 05 de octubre 2020
Expediente: PT-5-20-S.
Partes: Angélica Caterine Zamudio Zambrana c/Eva Noguera Pereira.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Eva Noguera Pereira, contra el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Angélica Caterine Zamudio Zambrana contra la recurrente; el Auto de concesión de 22 de julio de 2020 a fs. 139 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 319/2020 RA de 24 de agosto; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Angélica Caterine Zamudio Zambrana, mediante memorial de fs. 27 a 29 vta., interpuso demanda de resolución de contrato contra Eva Noguera Pereira, quien una vez citada, excepcionó y contestó en forma negativa por escrito de fs. 49 a 54 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 83 vta., a 88, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eva Noguera Pereira por escrito de fs. 94 a 101 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 125 a 129 vta., CONFIRMANDO la Sentencia, con los argumentos siguientes:
Resaltó que por disposición del art. 568.I del Código Civil, la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato no pueden quedar indefinidamente pendientes, por ello cualquiera de las partes está facultada a exigir el cumplimiento de lo pactado en el contrato, dado que si bien la demandante invocó una norma legal no aplicable al caso, pero a partir de la Constitución Política del Estado la óptica del administrador de justicia cambió, cumpliendo su rol a partir de la aplicación de principios de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, encaminada a establecer la verdad material, por lo que el juez con la finalidad de lograr armonía social y justicia material, aplicó el principio iura novit curia, aplicando para la resolución de la causa el art. 568 del Código Civil, decisión que no puede acusarse de incongruente, puesto que la Sentencia está enmarcada sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y conforme a los extremos que fueron debidamente demostrados y no fueron negados por la parte demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eva Noguera Pereira mediante memorial cursante de fs. 133 a 136, recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los reclamos expuestos por Eva Noguera Pereira, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista incurrió en una errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, siendo discrecional, errónea y desigual favoreciendo a la demandante, porque se limitó en disponer la devolución del precio de la anticresis, sin considerar el estado del inmueble objeto de devolución, dado su derrumbe en el año 2015, cuando correspondía a la acreedora anticresista conservar y cuidar el inmueble, añadió que erróneamente la demanda se sustentó en el art. 577 del Código Civil, y que el Tribunal de alzada justificó dicho aspecto bajo el principio iura novit curia, con una decisión parcializada, porque debió disponer que en el mismo plazo de 30 días se haga la entrega del inmueble habitable, en las mismas condiciones en que le fue entregado, tal como refiere la cláusula cuarta del documento suscrito entre la demandante y la demandada, resultando injusto que una parte devuelva los $us. 5000 y la otra parte devuelva solo ruinas.
Sobre el mismo tenor, continuó manifestando que la Sentencia y el Auto de Vista se apartaron de la directriz establecida en el art. 568 del Código Civil y el lineamiento jurisprudencial expresado en los Autos Supremos Nº 609/2014 de 27 de octubre y Nº 05/2014 de 08 de septiembre, dado que la obligación de la anticresista consistía en devolver el inmueble en las condiciones recibidas o habitable y no derrumbado, no revisaron el contenido del contrato porque debieron determinar las obligaciones de las partes emergentes del mismo y emitir decisiones razonables asegurando la materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.
2. Denunció vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439, toda vez que no se valoró toda la prueba, principalmente el contrato de 16 de julio de 2012, por cuanto correspondía integrar a la litis a sus hijos que son propietarios del inmueble, lo que vulneraria sus derechos.
Petitorio.
Solicitó casar la resolución recurrida y declarar improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la suspensión y no justificación de la inasistencia a la audiencia preliminar.
El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación”.
El autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil, comentado, concordado y anotado”, pág. 452, al realizar el examen del parágrafo II del art. 97 del mencionado adjetivo civil, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio.
Es importante que en caso de no poderse llevar adelante la audiencia por motivos atendibles, el juzgador instale la audiencia con el único objeto de realizar el nuevo señalamiento que debe realizarse en la brevedad posible, como así advertir, amonestar y conminar a las partes.
Si la suspensión se debe por motivos graves e insuperables, el señalamiento debe realizarse tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó la suspensión obligatoria de la audiencia.
Al respecto la Legislación de Honduras dispone: “1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó (…)”.
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