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TSJReiteradora

AS/0412/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Proceso administrativo

El recurrente señala que recién tuvo conocimiento de la inamovilidad laboral por paternidad de un niño o niña menor de un año, en forma posterior a la suscripción del contrato de trabajo. Seguidamente refiere que: “…tal inamovilidad laboral del padre progenitor no se aplica en el periodo de prueba, ...

Proceso
LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 412/2020

Sucre, 22 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 23/2020

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Banco FIE S.A., mediante su representante legal, cursante de fs. 661 a 666 y vta., contra el Auto de Vista Nº 780/2019 de 28 de octubre, de fs. 621 a 624, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral interpuesto por Juan Carlos Argandoña Peñaloza contra el Banco FIE S.A., la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 673, el Auto Nº 23/2020-A, de 23 de enero de fs. 678 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Juan Carlos Argandoña Peñaloza, en su escrito de fs. 18 a 20, manifiesta que el Banco FIE S.A. emitió una convocatoria pública para el cargo de “Analista Regional de Marketing” para Chuquisaca y Potosí; publicada en el periódico “Correo del Sur” y que al ser de su conocimiento, se presentó a la misma, al igual que muchos otros profesionales; luego de haber pasado por todo el proceso de preselección, fue elegido para ocupar el referido cargo, suscribiendo el 12 de junio de 2017 un contrato indefinido, en el que se estableció que su remuneración mensual sería de Bs.6.070.

El 25 de agosto de 2017, su inmediata superior, licenciada Marlene Yahuasi Pacheco, de manera arbitraria y unilateral, procede a realizar la evaluación de su desempeño, dentro el periodo de prueba, como consecuencia de la misma, el 29 de agosto de 2017, vía correo electrónico le comunicaron que no se iba a ratificar su cargo.

Ante estos hechos, el 2 de septiembre de 2017, representó esta decisión, por escrito y también vía correo electrónico, haciendo incidencia a dos aspectos: a) que ingreso a trabajar al Banco FIE S.A., luego de haber ganado un proceso de selección de personal, en el cual hubo un concurso de méritos y examen de competencia; por estas razones expresó su desacuerdo con la calificación que realizó su inmediata superior, producto de la referida evaluación; b) que tiene una hija menor de un año, lo cual implica tener una inamovilidad laboral, hasta que ella cumpla un año, aspecto que lo expone en los siguientes términos: “…independientemente de lo expuesto, me cabe recordarle que soy padre de una niña de dos meses y medios, como es de conocimiento del banco, al haber gozado de tolerancia por paternidad”.

La referida representación, no modifico la decisión asumida por la entidad contratante y el 6 de septiembre de 2017, le hacen entrega del Memorándum de Agradecimiento de Servicios Nº 2193/2017, de fecha 29 de agosto de 2017, que dispone: “Mediante el presente comunicó a su persona que luego de evaluar su desempeño laboral desde su incorporación, su inmediato superior ha recomendado no realizar la ratificación en el cargo que actualmente ocupa”.

A mérito de estos antecedentes, amparado en los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución, el Auto Supremo 162/2013 de 11 de abril; “…demanda su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su arbitrario e injustificado despido con el consecuente pago de sueldos devengados y asignaciones familiares.

El Juez de Partido 2do de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por auto de 26 de enero de 2018, de fs. 20 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

El Banco FIE S.A. mediante su representante legal, por escrito de fs. 64 a 66, interpuso las excepciones previas de impersoneria en el demandado; incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda. Simultáneamente por escrito de fs. 74 a 77 y vta., contestó en forma negativa a las pretensiones interpuestas por el actor.

Respecto de las tres excepciones previas, interpuestas por la parte demandada, mediante auto interlocutorio 19/2018, de 11 de abril, cursante de fs. 109 a 110 y vta., las mismas fueron declaradas IMPROBADAS.

El Banco FIE S.A. contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 112 a 117 y vta., medio de impugnación que fue resuelto por Auto de Vista Nº 359/2018, de 4 de junio, cursante de fs. 212 a 215 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, resolución judicial que adquirió calidad de cosa juzgada.

Respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo, emitió la Sentencia Nº 29/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 564 a 569 vta., resolviendo declarar PROBADA la demanda de reincorporación: “En su mérito se declara ilegal la evaluación de desempeño de 25 de agosto de 2017, sobre la cual se dispuso la desvinculación del actor. En la misma forma se declara la inamovilidad laboral en su condición de progenitor y en cumplimiento del contrato de trabajo de tiempo indefinido de 12 de junio de 2017, como efecto de las determinaciones asumidas, se dispone la reincorporación del actor al cargo que ocupaba antes de su ilegal destitución…(…)… asimismo corresponderá el pago de sueldos devengados, asignaciones familiares, incrementos salariales, prima anual y demás derechos colaterales a ser averiguados en ejecución de sentencia…”.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, el Banco FIE S.A., por escrito de fs. 588 a 593, interpuso recurso de apelación, respondido por escrito de fs. 595 a 600, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 780/2019 de 28 de octubre, cursante de fs. 621 a 624, disponiendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

El Banco FIE S.A. mediante su representante, por escrito de fs. 628, solicita aclaración, enmienda y complementación del referido auto de vista, aspectos que fueron realizados por Auto Nº 825/2019, de 19 de noviembre, cursante a fs. 629, dentro los límites previstos por el art. 226.IV del CPC.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la representante legal del Banco FIE S.A. por escrito de fs. 661 a 666 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Con relación a la inamovilidad laboral. En esta parte de su escrito, explica que el Banco FIE S.A., recién tuvo conocimiento de la inamovilidad laboral por paternidad de un niño o niña menor de un año, en forma posterior a la suscripción del contrato de trabajo. Seguidamente refiere que: “…tal inamovilidad laboral del padre progenitor no se aplica en el periodo de prueba, puesto que …(…)… el trabajador tenía conocimiento que se sometía al periodo probatorio”.

Concluye indicando que los subsidios en beneficio de la hija del actor, fueron oportunamente pagados hasta el mes de septiembre de 2017 “…y se procedió a dar de baja del sistema a petición exclusiva del demandante, puesto que el trabajador cambió de institución, para seguir recibiendo el subsidio, entonces se entiende que hasta el año de edad de la menor el pago del subsidio fue honrado por otra entidad”.

3.2. Con relación a la impugnación a la evaluación de desempeño y la errónea interpretación de la confesión provocada, cursante a fs. 239 y vta., de obrados. En sus partes más resaltantes, la parte recurrente admite que el actor ingresó a trabajar a la entidad bancaria, en el cargo de “Analista Regional de Marketing” a consecuencia de un proceso de selección, conforme a las Políticas y Normas de Dotación de Personal del Banco. Complementa indicando que: “…la selección de personal realizada, a través de este medio no inhibe que el personal seleccionado sea evaluado en el cargo durante los primeros 90 días, tal cual lo establece el art. 13 de la LGT”. Este periodo de prueba que fue expresamente descrito en el contrato de trabajo suscrito entre ambos sujetos procesales, no es contrario a ninguna disposición legal, aspecto que no fue observado por las autoridades judiciales de instancia.

Respecto a la prueba de la confesión, refiere: “…se hizo notar que el juez de primera instancia erradamente determinó que de acuerdo a la confesión provocada cursante a fs. 239 y vta., se ha reconocido que se realizó una convocatoria pública, cuando en realidad la confesión provocada reitera que se trata de una convocatoria externa”, sin embargo, en cualquiera de estas dos situaciones, ello no inhibe a que el Banco FIE S.A. pueda realizar la respectiva evaluación, en el periodo de prueba, previsto en el art. 13 de la LGT y 8 del D.S. 224.

3.3. Con relación a la no aplicación del procedimiento de despido por causa relacionada con la capacidad laboral del demandante. La parte recurrente explica que el Banco FIE S.A. en el periodo de prueba acredito que el actor no era idóneo para cumplir las funciones respectivas y el “haber ratificado al demandante en su puesto de trabajo hubiese significado que Banco FIE estaba satisfecho con las funciones que éste cumplió e iniciarle un proceso administrativo interno posterior por su capacidad laboral no hubiese tenido ningún sentido y hubiese sido objetado razonablemente por cualquier instancia de revisión o ejecución”.

3.4. Con relación a la evaluación. El recurrente refiere que erróneamente las autoridades judiciales de instancia, sostuvieron que el proceso de evaluación se realizó en forma unilateral, siendo que el mismo fue con la participación del actor, conforme se acredita del Formulario de Evaluación de Periodo de Prueba de 25 de agosto de 2018, el cual fue firmado por el actor y no fue objetado, documento que cursa de fs. 300 a 301.

3.5. Con relación a no haber demostrado que todos los empleados del Banco se sometieron a un proceso de evaluación de desempeño. Se explica que este punto fue demostrado, conforme se evidencia por los puntos 2.1. y 3.1. cursante a fs. 272 vta y 273, situación que la autoridad judicial de primera instancia no valoró en forma idónea.

3.6. Con relación al no pronunciamiento y valoración de las falencias contenidas por el demandante en el periodo de prueba. Manifiesta que en el periodo de prueba, se demostró en forma suficiente que el trabajador demandante, no cumplía satisfactoriamente con las funciones asignadas por la entidad contratante, siendo esta una razón suficientemente válida para concluir con la relación laboral, aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades judiciales de instancia.

3.7. Respecto a determinados aspectos que establecen la nulidad de la sentencia. En esta parte de su escrito de casación, manifiesta que la resolución judicial de primera y segunda instancia, contravienen el debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación, toda vez que no se han pronunciado respecto de la aplicación análoga de la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, respecto a la no aplicación de la inamovilidad laboral en el periodo de prueba, además tampoco se ha pronunciado con relación a las falencias que ha tenido el demandante durante el periodo de prueba y no ha valorado ninguna de las pruebas de las deficiencias cumplidas por el demandante en el periodo de prueba, cursante en obrados y admitidas por providencias de fecha 07 de noviembre de 2019, con relación al objeto de la demanda que claramente han determinado que la evaluación negativa realizada al demandante obedece a causal atribuible a el mismo.

Tampoco se ha tomado en cuenta lo previsto en el art. 13 de la LGT que dispone la procedencia del periodo de prueba en los primeros tres meses, más no a los subsiguientes que resulten en virtud de la renovación o prorroga y en el caso concreto, el trabajador no renovó contrato, lo que implica que sí era aplicable lo referido al periodo de prueba, en el que el trabajador no aprobó la referida evaluación, lo que implica que su cesación no fue ilegal, como erróneamente manifestaron las autoridades judiciales de instancia.

3.8. En la última parte de su escrito de casación, observa que el auto de vista, respecto de la evaluación de desempeño, manifieste: “no fue practicada y concretada bajo procedimientos constitucionales válidos”, toda vez que la Constitución no establece procedimientos especiales, su connotación como norma suprema es distinta; en lo referente a los derechos laborales es enunciativa del derecho al trabajo y al empleo que toda persona tienen y deja la resolución de los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores a tribunales y organismos administrativos especializados, entonces ¿cómo podría existir para la evaluación de desempeño de un trabajador, un procedimiento constitucionalmente válido?

Respecto a la inamovilidad laboral establecida en el D.S. 012, se omitió revisar el art. 5 de la referida disposición legal, concerniente a la vigencia del beneficio. Con relación a la evaluación de desempeño cursante de fs. 522 a 523, las respectivas autoridades judiciales: “…desmerecen un documento que no ha sido revisado con toda la dedicación que amerita el caso, puesto que este formulario, incluye en el punto II “Parámetros de evaluación de competencia del cargo (60%) valores que tanto el evaluador como el trabajador al momento de su autoevaluación, deben consignar en cada una de las casillas que le corresponden”, lo que implica que el proceso de evaluación no se hizo en forma unilateral, como erróneamente sostienen las respectivas autoridades judiciales.

En su petitorio, solicita que este Tribunal de Casación, mediante auto supremo, disponga la nulidad de obrados, respecto a las infracciones de forma, caso contrario, de evidenciarse las infracciones de fondo, deberá casar la resolución de alzada, declarando improbada la demanda.

La parte actora, por escrito de fs. 668 a 672 y vta., contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por la recurrente, pidiendo se declare infundado el referido medio extraordinario de impugnación.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

1.1. Consideraciones previas.

Teniendo presente la pluralidad de infracciones acusadas por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos… (…)…; reincorporación; maternidad laboral y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado… (…)…La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es declarativa, abstracta y genérica, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO A TRAVÉS DE PROCESO INTERNO/ Para garantizar el debido proceso debe comprobarse y justificarse la existencia de una causal legítima de despido, a través de la interposición de un proceso interno, donde se garantice la presunción de inocencia del mismo.

Datos del proceso

Proceso
LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 48-II y 410-II de la Constitución Política del Estado

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