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AS/0412/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusa que en el incidente de nulidad y la apelación en efecto diferido, es una cuestión de carácter estrictamente formal y; para el caso, los documentos cursantes a fs. 9 a 48 y otros, acreditan su filiación verdadera como hija de Juan Córdova Ramos y Agustina Rojas de Córdova, a...

Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 412/2021-RRC

Sucre, 17 de junio de 2021

Expediente : CH-41-20-S.

Partes : María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros.

Proceso : Nulidad de documentos y otros.

Distrito : Chuquisaca.

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

El recurso de casación cursante de fs. 4646 a 4650, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 25 de septiembre, de fs. 4628 a 4640, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de testimonios de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario, desocupación entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas mayores de edad y hábiles por derecho que creyeren tener derechos; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 4657 a 4658 vta., el Auto de concesión a fs. 4659 de 19 de octubre de 2020, Auto Supremo de Admisión Nº 728/2020-RA de 8 de diciembre, todo lo inherente; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Paulina Córdova Rojas inició demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 93 a 112, subsanado de fs. 121 a 127, acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos mayores de edad y hábiles por derecho. Admitida la demanda y citados legalmente los demandados, por memorial de fs. 143 de obrados Pedro Padilla Bellido compareció y opuso excepciones previas de impersoneria de la demandante y litispendencia, asimismo respondió por memorial de fs. 149 de obrados. Mediante escrito de fs. 145 se apersonó Víctor Eddy Fuertes Enríquez, declarándose su rebeldía por auto de fs. 313 de obrados al haber abandonado la causa por más de seis meses.

A fs. 847 se apersona Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi. A fs. 826 a 827 se apersonó Silvia Verónica Pandal deduciendo excepción de citación previa al garante de evicción respecto a Eddy Fuertes Enríquez. De fs. 828 a 829 compareció Teresa Herrera Mancilla, de fs. 835 a 836 se apersona María Fanny Cesgo Herrera, a fs. 800 se apersonó Beatriz Mamani Vedia deduciendo citación al garante de evicción, de fs. 868 a 869 se apersonó Ruth Jacinta Saravia Puma por sí y en representación de Carlos Alberto Valda y Ana Juana Saravia, a fs. 922 se apersonó Victoria Serrudo por sí en representación de Guillermo Serrano y Rosario Dávalos Serrudo, a fs. 2247 se apersonó Gustavo Adolfo Thelleache Rocabado y a fs. 2056 se apersonó la defensora de oficio Paola Solórzano Pocomani respondiendo a la demanda en representación de los demás demandados citados mediante edictos. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia probada la nulidad de la minuta de transferencia de 9 de octubre de 1998 que habría sido suscrita por Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, probada en parte la acción reivindicatoria, probada la acción negatoria, probados los daños y perjuicios, e IMPROBADO el mejor derecho propietario que habría sido alegado por la demandante, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por María Paulina Córdova Rojas de fs. 2988 a 2990, Pedro Padilla Bellido de fs. 2991 a 2997, Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta. y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 240/2019, asumió una determinación, misma que fue anulada por el Auto Supremo 1077/2019 que sostuvo que conforme la facultad de mejor proveer se recabe la prueba necesaria para determinar la legitimación “ad causam” de la parte actora y entre a resolver el fondo de la discusión jurídica.

En ese entendido, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 109/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 4628 a 4640, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 128 con los siguientes argumentos: Cumpliendo la determinación asumida por el Tribunal Supremo a efecto de mejor proveer, se dispuso la emisión de oficios al SERECI, con la finalidad de obtener información respecto a la partida de nacimiento de María Paulina Córdova.

Por otra parte, mediante auto a fs. 4498, de oficio y a efecto de mejor proveer, se dispuso la pericia biológica de ADN, a efecto de establecer los perfiles genéticos de Juan Córdova y María Paulina Córdova Rojas, con la finalidad de determinar si son padre e hija respectivamente. Convocándose al IDIF se ofició al Cementerio General para establecer la ubicación del mausoleo donde se encontraría el cadáver objeto de la pericia.

María Paulina Córdova Rojas generó oposición a la determinación del Auto Supremo 1077/2019, respecto a que se proceda a realizar la prueba de ADN. Asimismo, con relación a la realización de la prueba pericial de ADN el Administrador del Cementerio General de Sucre informó que el nicho donde hubiera sido enterrado Juan Córdova fue desocupado por algún familiar o por abandono del mismo fue llevado a una fosa común.

Dejándose sin efecto la realización de la prueba pericial de ADN, ante la imposibilidad de encontrar el cadáver, se trasuntó en un aspecto que limitó la finalidad de mejor proveer.

Sostuvo además que, teniendo en cuenta el argumento de la preclusión procesal, que fue presentado bajo el sustento de que la parte no hubiera opuesto las excepciones previas que funden la problemática planteada, que sería la de incapacidad o impersoneria en la demandante o en su caso la oscuridad o imprecisión en la demanda que de igual manera se encuentran contenidas como excepciones previas en el art. 128.I núm. 2), 3), 5) del Código Procesal Civil. Si bien se procedió a observar ese aspecto vía excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, esa falta de ejercicio no impide a la Juez de resolver el fondo de las pretensiones demandada, partiendo del análisis de la legitimación ad causam de la parte demandante, pues el art. 213.I del Código Procesal Civil exige poner fin al litigio en primera instancia. En ese entendido la autoridad jurisdiccional no puede escudarse en la falta de oposición de un medio defensivo específico por la parte demandada (preclusión), que en este caso según lo observado vendría a ser la entonces llamada excepción de falta de acción y derecho, pues el nuevo modelo constitucional de justicia que asume el Estado Plurinacional privilegia la averiguación de la verdad material para hacer efectivos los principios de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica establecidos en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado. En ese entendido el nuevo sistema de impartición de justicia obliga a las autoridades jurisdiccionales a despojarse de criterios formalistas y ritualistas para dar paso a la averiguación de la verdad material.

Por otra parte, el Código Procesal Civil eliminó las denominadas excepciones perentorias previstas en el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, porque en su teleología pretende que la justicia y los jueces que la aplican, ingresen por verdad material según el alcance del art. 6 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, no resulta correcto que la autoridad jurisdiccional de primera instancia haya rechazado ingresar al fondo del incidente, basándose en argumentos de preclusión.

En el caso presente, se tiene algunos indicios de mala fe y deslealtad procesal, aspectos que hasta ahora impiden determinar la correcta determinación de la legitimación ad causam como emergencia de las contradicciones de los medios probatorios que la sustentan. Advertidos de tan grave contradicción sobre la fecha de su nacimiento y, consecuentemente, la imposibilidad jurídica de su concepción por parte de quien afirma ser su causante, no se puede dar credibilidad formal a esa filiación, al ser imposible que la demandante haya sido concebida 7 años después de la muerte de su causante y si bien la demandante adjuntó el primer reporte de su nacimiento que coincidiría con la muerte de su padre, esa prueba no tiene validez legal, ya que fue cancelada por propia iniciativa de la actora. Más aun cuando la demandante a momento de que este Tribunal haya dispuesto la realización de la prueba científica, ha generado oposición a la misma y haya asumido un rol de silencio sobre el paradero de los restos de su padre, ya que a ella como demandante es que le asiste la carga procesal según el art. 1283.I del Código Civil.

Con relación a la documental cursante a fs. 3067 vta., el Tribunal de segunda instancia señaló que, de manera simplemente referencial, pues no consta en el proceso la prueba que la sustenta, cursa una resolución fiscal de rechazo a una denuncia penal por el delito de falsedad, que refiere que la demandante pudo haber nacido el año 1970, esto es en vida de su formalmente padre, sin embargo, por la documental de fs. 4383 a 4394, 4409 remitida por el SERECÍ de donde se tiene que la partida vigente refiere que María Paulina Córdova Ramos nació en Sucre el 15 de enero de 1978 y, que las partidas donde habría nacido el 15 de enero de 1970 y 15 de enero de 1972 fueron canceladas como resultado de un trámite administrativo realizado por la propia demandante, donde el Ad quem no puede dar por vigente a esa partida, ya que la misma se encuentra jurídicamente cancelada por voluntad de la demandante.

En ese entendido, al no existir constancia suficiente de la verdad material respecto de la titularidad de los derechos sustantivos demandados, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 551 del Código Civil solamente es posible demandar la nulidad quien tenga interés legítimo.

Señaló también que el objeto del proceso discute la titularidad de terceros, donde la demandante cuestiona que el demandado adquirió los mismos con actos fraudulentos porque hubiere adquirido su derecho de una persona que a la fecha del reconocimiento de firma ya hubiera fallecido; sin embargo, en situación similar por las razones anotadas la parte demandante reclama derechos de propiedad basados en su condición de heredera que se pone en seria duda al haber ella nacido 7 años después de quien dice ser su padre y causante.

En el presente caso se pone en tela de juicio la correcta legitimación ad causam de la demandante y si la misma no está debidamente acreditada a efecto de reclamar los derechos sustantivos que le permitan accionar, no es posible para el Juez emitir una sentencia con la verdad material que exige el art. 213.I del Código Procesal Civil. Esto imposibilita a la autoridad jurisdiccional hacer viable la prosecución del proceso con la emisión de la sentencia en términos de eficacia y ante esa situación, el proceso en sí no habrá obtenido el fin al que está destinado.

Finalmente, el Ad quem señaló que no se ha logrado acreditar la condición ad causam de la actora, no resulta viable abrir la posibilidad de ingresar a resolver el fondo de la decisión jurídica, constituyéndose en una pretensión inviable.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Paulina Córdova Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

El tercer considerando del Auto de Vista impugnado, incurre en inobservancia de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 265 del Código Procesal Civil, con relación a los principios de transparencia, probidad, legalidad, verdad material y debido proceso, consagrados en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, infringiendo dicha normativa y los arts. 1 núm. 3) y 218.I del Código Procesal Civil; todo ello debido a que el incidente de nulidad apelado en el efecto diferido, fue interpretado de manera incorrecta, por cuanto está vinculado a la “falta de legitimidad” de la demandante, mientras que al resolver el mismo, el Auto de Vista cuestiona la “legitimación ad causam” de la demandante; dicha situación genera incongruencia extra petita e implica errónea interpretación del Auto de Vista N° 127/2017 de fs. 3711 a 3712, ratificado por el Auto de Vista N° 193/2017 de fs. 3759, resoluciones judiciales que no cuestionan la legitimación ad causam de la demandante, sino únicamente la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido sobre el incidente de nulidad y el efecto suspensivo respecto a la Sentencia.

Refiriéndose a los arts. 213.I y 6 del Código Procesal Civil, manifiesta que en el incidente de nulidad y la apelación en efecto diferido, siendo una cuestión de carácter estrictamente formal; para el caso, los documentos cursantes a fs. 9 a 48 y otros, acreditarían su filiación verdadera como hija de Juan Córdova Ramos y Agustina Rojas de Córdova, así como su interés legítimo conforme al art. 551 del Código Civil, debido a que los mismos no habrían sido declarados nulos mediante proceso ordinario de conocimiento, conforme a los establecido en el art. 546 del Código Civil, manteniendo su efectividad, validez legal y los efectos jurídicos; que el argumento de dejarlos de lado por ritualismos formalistas en busca de la verdad material, constituiría una violación a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución (art. 56) y las Leyes.

Siendo que el demandado Pedro Padilla Bellido, en proceso penal habría sido condenado por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 203 y 337 del Código Penal; acusa que, el Auto de Vista recurrido directa o indirectamente estaría otorgando tutela judicial al autor o culpable de la falsificación de la minuta contenida en el Testimonio N° 642/1998.

El Auto de Vista confutado en el entendido del art. 105.II del Código Procesal Civil, afirma que estaría en tela de juicio la correcta legitimación ad causam de la demandante y que la misma no se encuentra debidamente acreditada a efectos de reclamar los derechos sustantivos accionados, imposibilitando la emisión de la Sentencia con la verdad material exigida por el art. 213.I del Código Procesal Civil y que el proceso en sí no habría obtenido el fin al que estaba destinado; en este contexto, acusa que la resolución impugnada habría ingresado al fondo emitiendo criterios errados e incongruentes, debido a que los Vocales habrían concedido una interpretación diferente al pedido en el incidente de nulidad, considerando que no podría servir de base legal para la anulación de obrados lo establecido en el art. 105-II del Código Procesal Civil, deviniendo su actuar no solo en una incongruencia interna, sino también en una incoherencia omisiva.

Con referencia a las tres (3) partidas de nacimiento a nombre de María Paulina Córdova Rojas, con el fin de reafirmar la verdad material de su nacimiento, resalta la fotocopia legalizada de la partida de defunción de su padre Juan Córdova Ramos con fecha de fallecimiento e inscripción 2 de agosto de 1971, en el que se encontraría registrado su nombre, apellidos y edad (casilla; nombre y edad de los hijos que deja), lo que afirmaría y demostraría su nacimiento el 15 de enero de 1970 y no el 15 de enero de 1978, y otros documentos.

Petitorio.

Conforme la previsión contenida en los arts. 273, 274 y 276 del CPC, solicita la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado, por haber infringido y aplicado indebidamente las normas precedentemente citadas, hasta la dictación de un nuevo Auto de Vista que responda a lo peticionado por las partes y resuelto en primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que, bajo el contexto de la verdad material, el fundamento relevante y principal de fondo del incidente de falta de legitimidad, versa por la falta de lógica elemental entre el nacimiento de la actora con la fecha de defunción de su supuesto padre en razón del art. 1008.I del Código Civil.

Si el fundamento ha sido de fondo, es indudable que el Tribunal de apelación, tiene la obligación procesal de pronunciarse sobre la pretensión procesal del incidente en lo que refiere al derecho sustantivo de la actora.

Manifestó que en sujeción del art. 1449 del Código Civil el Estado solo otorga protección al derecho objetivo y material, desestimando cualquier actitud de fraude procesal y deshonesta, como así lo dispone el art. 3 del Código Procesal Civil.

Por lo que el recurso de apelación en el efecto diferido fue resuelto en el marco del art. 160.III núm. 2) del Código Procesal Civil, sin embargo, bajo esta normativa, no existe norma jurídica que habilite y apertura la competencia del Tribunal de casación, aspecto que deberá ser analizado por el Tribunal de casación.

Solicitando que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de casación o en su caso infundado.

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Datos del proceso

Demandante
María Paulina Córdova Rojas .
Demandado
Pedro Padilla Bellido y otros.
Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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