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TSJReiteradora

AS/0412/2021

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

El recurrente señala que como trabajador regular, con Número de Archivo 5644, con una antigüedad de 10 meses y 11 días, como Peón Mina, fue agradecido de sus servicios pese de recurrir ante Gerencia ante el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni y donde explicó de tener una piedra con un...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 412

Sucre, 31 de agosto de 2021

Expediente: 172/2021-S

Demandante: Daniel Huarayo Contreras

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Proceso: Reincorporación

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125 a 126, interpuesto por el demandante Daniel Huarayo Contreras, contra el Auto de Vista Nº 63/2021 de 19 de febrero, de fs. 119 a 123, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de Reincorporación interpuesta por el recurrente, contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto Nº 132/2021 de 15 de marzo, de fs. 132, por el que se concedió el recurso, el Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 139, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social de la localidad de Huanuni-Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2020 de 7 de julio, de fs. 93 a 99, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15, subsanada a fs. 18, denegando la reincorporación del actor Daniel Huarayo Contreras a la fuente laboral que ocupaba en la Empresa Minera Huanuni, así como el pago de sus sueldos y beneficios pretendidos por el actor a partir de ese momento.

Asimismo, habiéndose demostrado la ilegalidad del despido del trabajador, dispuso que la empresa demandada cancele en favor del demandante los beneficios sociales por duodécimas, que le fueron privados con su retiro, más la multa correspondiente por Ley.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el demandante, conforme consta de fs. 101 a 102, por Auto de Vista Nº 63/2021 de 19 de febrero, de fs. 119 a 123, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 93 a 99.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 125 a 126, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- Alegó que, como trabajador regular, con Número de Archivo 5644, con una antigüedad de 10 meses y 11 días, como Peón Mina, fue agradecido de sus servicios pese de recurrir ante Gerencia ante el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni y donde explicó de tener una piedra con un peso de 5 gramos en el bolsillo, el cual no era sulfuro sino solo piedra y sin que exista un informe geológico o de laboratorio para determinar lo que indicó es cierto, fue retirado y encarcelado sin una prueba objetiva.

2.- Señaló que, el Auto de Vista impugnado vulneró lo establecido en el art. 19 del adjetivo civil, en razón a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el principio de congruencia en función de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), toda vez que no existe congruencia entre la parte dispositiva y la resolutiva; al respecto, refirió que el art. 16 de la Ley General Trabajo (LGT), con relación al Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de fecha 19 de abril de 1942, el Estado protege a todo trabajador, como se tiene establecido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo los principios de soberanía, dignidad complementariedad, solidaridad armonía y el vivir bien.

3.- Acusó que, el Auto Supremo (AS) Nº 147/14 de 30 de mayo, no guarda relación con el presente caso, porque el motivo del retiro del trabajador fue por robo de mineral, habiendo procedido su suspensión; por lo que, el citado AS, no emitió criterio de valor, pretendiendo el Tribunal que la sustanciación de un proceso administrativo interno sea requisito para el retiro, actuando el Tribunal erróneamente por utilizar una línea jurisprudencial que no es aplicable, violando el principio de congruencia, que de acuerdo al espíritu de la CPE, todos los derechos establecidos en la Constitución, son aplicables como se establece en los arts. 49-III y 109-I de la CPE, que ampara la estabilidad laboral de los trabajadores

4.- Enunció la Sentencia Constitucional Nº 1521/2011-R de 11 de octubre y los Autos Supremos Nº 195/2014 de fecha 29 abril, 505/2013 de 1 de octubre, 355 de 25 de noviembre de 2005, 147/2014 y arts. 10 del DS Nº 28699, 7 del DS de 19 de abril de 1949 y art. 180 de la CPE. (Solo mencionó la normativa citada, sin realizar argumento de vulneración)

5.- Alegó que, el Tribunal de alzada desconoció lo establecido en los arts. 3, 4, 9, 38, y 42 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), de 24 de junio de 2010, que establece el principio de la seguridad jurídica, al evitar pronunciarse al respecto, en desmedro de lo alegado por la empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 de la CPE; que debe tomarse en cuenta los arts. 5 de la LGT y 5 de su Decreto Reglamentario (DR) y 732 del Código Civil (CC).

6.- Señaló que, el AS Nº 355 de 25 de noviembre de 2005, vincula la facultad del Juez de apreciar los hechos y valor las pruebas, sentando precedente respecto a que no puede estar supeditado el despido de un trabajador a un proceso administrativo o a una Sentencia penal ejecutoriada, aspectos que son importantes al establecer criterios de valor cuando se está juzgando un hecho laboral en condiciones de dependencia y subordinación cuando el trabajo es prestado por cuenta ajena a cambio de una remuneración cualquiera sea su forma, entonces el contrato será calificado como laboral, sin importar la forma o la denominación del contrato que se haya suscrito, además los preceptos de exclusividad de servicio a la empresa cuando está sujeto a horario de trabajo continuo.

7.- Adujó que es preciso considerar lo previsto en el art. 90 de la CPE, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT.

Añadió, que el Derecho Laboral por imperio de la CPE, constituye una norma garantista por excelencia, conforme establece su art. 48-I-III y IV, concordante con el art. 4 de la LGT.

Concluyendo, realizó una transcripción e interpretación de los arts. 2, 13-I, 46-I, 48 y 410 de la CPE; refiriendo que el art. 10-III del DS Nº 26899, modificado por el DS Nº 0495, pretende evitar la desvinculación laboral injustificada.

Petitorio:

Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se anule el referido Auto de Vista.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación a la empresa demandada, señaló que el recurso de casación fue estructurado de forma improvisada, se expresan razones absolutamente obscuras, ambiguas e ininteligibles, que hace presumir la única intención de dilatar el sistema de administración de justicia, solicitando se declare infundado el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 132/2021 de 15 de marzo de fs. 132, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 29 de marzo de 2021 de fs. 139; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

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Máxima

PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Huarayo Contreras
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010

Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2021AS/0412/2021Fuente oficial