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AS/0412/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea la denuncia relativa a la vulneración de su derecho al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva vinculada a la falta de pronunciamiento sobre los agravios, relativos a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP.

Proceso
Injuria y Calumnia
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 412/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 68/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, Walter Cerrogrande Ventura, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N2 6/2021 de 23 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Fabriana Martínez Quenaya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Injuria y Calumnia, tipificados y sancionados por los arts. 287 y 283 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Mediante Sentencia N2 09/2020 de 5 de octubre, el Tribunal de Sentencia N° 2 y Juzgado de Sentencia de la Provincia Pantaleón Dalence y Poopó, de la Localidad de Huanuni del Departamento de Oruro, declaró a Walter Cerrogrande Ventura, culpable del delito de Injuria, imponiendo la sanción de prestación de trabajó por 3 (tres) meses, más pago de costas; y, absuelto del delito de Calumnia (fs. 61 a 64 vta.); al haberse acreditado el hecho siguiente: que el imputado a tiempo de dar cumplimiento al convenio firmado con las Autoridades Originarias y sindicales de"/ zona, empezó a injuriarle a la señora Fabrina Martínez Quenaya "tú robaste dinero del pueblo indígena no puedes ser Concejal".

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida cursante de fs. 66 a 70, alegando los siguientes agravios:

Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

Indicando que fue acusado por los delitos de Calumnia e Injuria, por los hechos acaecidos el 09 de abril a horas 09:30 y el 18 de abril a horas 08:00; de estos hechos no se precisó dónde se hubiera cometido presuntamente el delito, haciendo referencia que fue al interior de su oficina porque en dicha acusación refiere: "y nos hechos de la oficina"; sin embargo, en las declaraciones de Ayde Colque sobre los mismos hechos denunciados expresó que ocurrieron en la puerta de la concejalía. Por otra parte, Delia Martínez Huarayo en el contrainterrogatorio refirió que los hechos del 18 de abril ocurrieron en el pasillo y Eliza Martínez Huarayo hace referencia que los hechos sucedieron el 19 y no así el 18 de abril, de las atestaciones antes referidas se colige la contradicción, impresión sobre el lugar donde hubiesen ocurrido los hechos, versión que se forma contradictoria y de ello se permite evidenciar la falta de precisión y la existencia de elementos contradictorios sobre el lugar y momento de la comisión del delito del cual se le acusó.

Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.

Refiere, que entre la sentencia y la acusación, se le acusó por los delitos de Calumnias e Injurias, que hubiesen suscitado el 09 y 18 de abril de 2019, al criterio del juzgador la prueba sería suficiente para generar responsabilidad por el delito de Injuria no así para el delito de Calumnia por no contar con prueba objetiva sobre el ilícito atribuido, resultando para el imputado esta afirmación contradictoria porque al reconocer que no existe prueba objetiva sobre el delito de Calumnia cómo afirma su culpabilidad sobre el ilícito de Injuria, que la Sentencia hoy recurrida carece de fundamentación al no establecer dónde ocurrieron los hechos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 6/2021 de 23 de febrero la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

El recurrente no cumple con el condicionamiento previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no precisa qué norma fue inobservada o erróneamente aplicada, y si bien acusa que la sentencia incurre en los defectos de los núms. 3, 5, 6 y 7 del art. 370 del referido Código; no refiere respecto a qué norma procesal o sustantiva recaerían estos defectos, menos explica si estos defectos consistirían en una inobservancia de la Ley, de qué precepto de la Ley se trata, o a qué defectos se referirían en una errónea aplicación de la Ley, no señala qué norma concreta de la Ley Procesal o sustantiva habría sido erróneamente aplicada y en qué hubiese consistido el error o la errónea aplicación; requerimiento habilitante del recurso que no fue cumplido por el recurrente; teniéndose entonces un recurso carente de una argumentación jurídica, que no permite identificar qué norma adjetiva o sustantiva, a criterio del recurrente ha sido inobservada o erróneamente aplicada por el Juez de Sentencia de Huanuni, menos permite al Tribunal de Alzada ingresar a un análisis sobre este aspecto.

El recurrente esgrime como argumento fáctico de su recurso de apelación restringida, que la sentencia N° 09/2020 no ha establecido la relación circunstancial de los hechos en sus componentes lugar y tiempo, que existe contradicciones en las declaraciones de los testigos, que no se habría valorado prueba y que no existe congruencia con la acusación.

Al respecto, del primer argumento, revisada la Sentencia N° 09/2020 visible a fs. 61 a 64 vta., se tiene que la misma en su CONSIDERANDO II Enunciación del Hecho, Circunstancias y Objeto del Juicio, precisa que los hechos ocurrieron en dos momentos, el primero el 09 de abril de 2019 a horas 9:30 aproximadamente, y el segundo el18 de abril de 2019 a horas 08:00 aproximadamente, ambos momentos en la oficina de Walter Cerrogrande concejal municipal, conclusión que encuentra concordancia con el informe preliminar policial de la Pol. Jeaneth Yucra Apaza investigadora de la FELCV, además de las declaraciones de las testigos Delia Martínez Quenaya, Cristina Fabrica Huarayo y Martha Fabrica Cruz, conforme se tiene lo descrito por la Sentencia contrastada con el acta de audiencia de Juicio oral de 30 de enero de 2020 de fs. 21 a 46 del expediente de apelación donde se incorpora dicha prueba a Juicio, prueba respecto a la cual la defensa del acusado no realizó observación alguna de lo que se tiene bajo el principio de congruencia y en el amparo del art. 73 del CPP, que la misma permite a las certezas y conclusiones a las cuales arribó el Juez de Sentencia, no encontrándose razón en la argumentación del apelante de que la Sentencia impugnada no hubiese establecido lugar y tiempo de la comisión de los hechos.

En relación a la acusación recursiva de la contradicción de los testigos, de la revisión del acta de fs. 21 a 46 del expediente de apelación, las testigos Delia Martínez Quenata, Cristina Fabrica Huarayo y Martha Fabrica Cruz, declararon que los hechos ocurrieron en ambientes del Concejo Municipal donde tiene su oficina el acusado Walter Cerrogrande Ventura, siento ese elemento contundente e indiscutible respecto a los hechos que se asumen en la Sentencia, si bien el relato pormenorizado de las testigos, en la que realizan referencia pasillos o puertas; en estas atestaciones bajo la regla de la sana crítica que prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que no deja duda respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, la oficina y accesos a la misma del Concejal Walter Cerrogrante Ventura, respecto a que la testigo Elisa Martínez habría contradicho la fecha en la que ocurrieron los hechos, revisada el acta de fs. 37 a 38 vta, se tiene que no fue la testigo quien introdujo la fecha de 19 de abril de 2019 referida por el recurrente, sino fue el interrogatorio promovido por el abogado patrocinante. Sobre lo cual, en lealtad procesal, este hecho tampoco fue observado ni corregido en esa audiencia por la defensa del acusado; amén de que respecto a los hechos, estos no ocurrieron en un solo momento, teniéndose por lo debatido en juicio que son concluyentes además los hechos ocurridos el 9 de abril de 2019, lo que no ha sido negado ni desvirtuado por el recurrente; de ahí que el aspecto formal de fechas no enerva la ocurrencia de los hechos y su demostración en el Juicio.

Respecto a que no se hubiera valorado las atestaciones de Fabriana Martínez Quenaya y Elisa Martínez Huarayo y del certificado de antecedentes penales codificado como prueba A-D-3; de la constatación encontrada en el punto "Considerando V" en su punto B sobre la existencia, lugar y momento de los hechos, donde el Juez de Sentencia se refiere a los mismos, su valoración en cuanto a su pertinencia; el recurrente no señala qué aspecto o hecho de esas declaraciones que dice, no fueron valorados e inciden en la Sentencia, deja sin una descripción la cita de esta argumentación, en razón de que no explica cómo esta supuesta falta de valoración de la declaración o parte de la declaración de estas testigos hubiera podido modificar los hechos o el fondo de la Sentencia, de la misma manera el recurrente no explica, cómo la prueba A-D-3, la existencia de antecedentes procesales según dice, hubieran podido modificar el fondo de la decisión o la demostración de los hechos en el presente proceso penal.

Por último, con relación a que no existiría congruencia entre la acusación y la sentencia porque se hubiere absuelto de un delito y condenado el otro por los mismos hechos; no se encuentra que el recurrente haya descrito ante el Tribunal de Apelación, los elementos del tipo penal que concretamente observa o a su criterio no hubiesen sido descritos por el Juez de la causa, el recurrente sólo realiza una apreciación general que no precisa ni destruye las razones del Juez que llevaron a dictar la sentencia como lo hizo; por el contrario, revisada la sentencia, se tiene que el fundamento del Juez de mérito para la condena por el delito de injuria y la descripción de los elementos del tipo, principalmente la tipicidad, que a convicción del juez fue demostrada en juicio, le llevaron a la conclusión final luego del análisis de que "...A efectos de la valoración, en cuanto a la aplicación de la sana crítica, resulta con absoluto convencimiento que la prueba aportada es suficiente, para generar sobre la responsabilidad del acusado Walter Cerrogrande Ventura; toda vez que existió el hecho punible en el delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 primera parte del Código Penal en actual vigencia..."; de ahí que respecto a la fundamentación fáctica, tampoco se encuentra un elemento consistente y objetivo, que permita encontrar razón en los argumentos del apelante.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 366/2021-FtA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de la denuncia formulada por la parte recurrente relativa a la vulneración de su derecho al debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva vinculada a la falta de pronunciamiento sobre los agravios, relativos a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Fabriana Martínez Quenaya
Demandado
Walter Cerrogrande Ventura
Proceso
Injuria y Calumnia
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0412/2022-RRCFuente oficial