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TSJReiteradora

AS/0412/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acuso el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, originado en la incongruencia omisiva como elemento del debido proceso en el que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de alzada sobre la valoración defectuosa de la prueba.

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 412/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 42/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 430 a 439 vta., Jhimmy Cristhian Mamani Puma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 09/2022-SP1 de 4 de mayo, de fs. 403 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 13/2020 de 4 de agosto (fs. 377 a 380 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jhimmy Cristhian Mamani Puma, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor del Estado. El Fallo en mención se basó en las siguientes conclusiones:

“Que el hecho ilícito que motiva el juzgamiento penal del acusado, el Tribunal en conocimiento de los hechos y la prueba judicializada a tomado en cuenta que en los delitos de índole sexual al ser catalogados de silencio es de suma relevancia la declaración de la versión de la víctima porque es quine en definitiva ha estado al frente del sujeto activo.

Conforme se tiene del relato de [la víctima] una circunstancia introvertida que saca a la luz su fecha de nacimiento el 06 de marzo de 2006, fecha que es coincidente a la información recopilada por la Trabajadora Social (MP-5), informe psicológico (MP4), certificado medido forense MP-2.

Motivo por el cual a la evaluación clínico forense…en la anan neacis de boca de la misma peritada escucha que cuenta con 13 años de edad bajo el principio de libertad probatoria que no exige dogmas absolutos en la actividad probatoria corroboran la edad de la víctima sin poder pasar desapercibido que el acoplamiento carnal con persona menor de 14 años.

…se desprende que el contacto sexual logrado por el imputado en la victima, revelado en la MP-3, MP-6 es real , poniendo en evidencia que no se trata de subjetivismos ni hipótesis creadas por la imaginación de la víctima extremo que encuentra sustento y corroboración en otro medio de prueba de carácter técnico científico como es el certificado médico forense codificado como MP2 mediante el cual la forense…a tiempo de efectuar el reconocimiento médico de la víctima explica los signos de contra natura antiguos, que conforme a la explicación terminológica de la profesional forense contenida en la literal MP-2 da cuenta de la presencia de Himen con desgarros antiguos

(…)

En este caso la violencia para lograr el acceso carnal, se ha podido establecer a través de la víctima que detalla el modo como fue, que él la llevo a su domicilio y empezó a tener una relación con la menor victima también las lesiones genitales encuentran sustento en el testimonio de la médico forense que explica los motivos de la presencia de ellas, constituyéndose en situaciones específicas que eligen los victimadores para perpetrar el delito de violación , por lo que en un lógico raciocinio se debe asignarle el suficiente valor probatorio a todo el conjunto de acciones realizadas por la víctima, desde su declaración y testimonio vertido, en razón a que es el sujeto pasivo y material del delito, teniendo en cuenta que la probabilidad de que acuse a un individuo falsamente es casi imposible ya que la misma a estado viviendo en el domicilio del acusado, en este caso particularmente el imputado se encuentra plenamente identificado según se determina en la denuncia MP-1 y el acta de declaración de la víctima a MP-3, MP-6 donde categóricamente identifica a su agresor, deviniendo en indispensable señalar que según los datos revelados in extenso por el psicólogo…la víctima tenía carácter cambiante con inseguridades defensas pobres estrecha de criterio falta de decisión.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhimmy Cristhian Mamani Puma formuló recurso de apelación restringida (fs. 382 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 09/2022-SP1 de 4 de mayo (fs. 403 a 408), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 039/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

En el primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, precisando que la doctrina legal generada en éste está referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones y en el motivo acusa efectivamente que el Auto de Vista impugnado ingresó en carencia de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, al evadir pronunciarse fundadamente respecto a los razonamientos del Auto de Vista confutado precisados en los puntos i), ii), iii), iv), v) y iv), convalidando el hecho y el actuar del Tribunal de Sentencia, generando un defecto absoluto por insuficiente fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria.

En el segundo motivo, se consideró que en el planteamiento concurrían los presupuestos de flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del defecto traducido en la incongruencia omisiva, al haber omitido pronunciarse sobre las pruebas codificadas como MP-1, MP-3 y MP-5, tampoco respondió si las pruebas acreditan o no la edad ni describió la hipótesis del acceso carnal en la presunta víctima; precisando asimismo, la vulneración constitucional del derecho al debido proceso garantizado por el art. 117.II de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto radica en el imprejuzgamiento de las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, generando el defecto absoluto insubsanable descrito en el art. 169 num. 3) del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

El recurrente acusando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la carencia fundamentación como elemento del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, consistente en: i) Que, según la jurisprudencia constitucional el certificado de nacimiento no es un documento legal que permita acreditar la edad; ii) Que, no es necesario demostrar la minoría de edad mediante el certificado de nacimiento de acuerdo al art. 4 num. 11) de la Ley 348, referido al principio de informalidad; iii) Que, el certificado médico forense, la declaración de la trabajadora social y declaraciones testificales de la menor, son suficientes para acreditar la minoría de edad (13 años) la víctima; iv) Que, para establecer los hechos probados o no probados, el Tribunal de Sentencia en la valoración probatoria se rigió en principios constitucionales como la verdad material o de informalismo; v) Que, se aplicaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, la Ley 348 y el control de convencionalidad de los Convenios internacionales; vi) Que, como acusado aprovechó el estado de vulnerabilidad de la víctima, siendo que ésta tenía una familia disfuncional y problemas con la madre, que la denuncia penal en contra del padrastro no tiene prueba de un posible enlace con el caso. En tal mérito, el recurrente acusa que estos razonamientos fueron emitidos con total falta de fundamentación y atentando a la razón jurídica, debido a que no se explica cuál sería la jurisprudencia progresista que elimina la actividad probatoria en materia penal, cuál la prueba idónea para acreditar la edad, no explica como en la Sentencia se aplicó el principio de la verdad material y menos se realizó el control de legalidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; por ello, el derecho o garantía constitucional violado es el debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación respecto a la valoración de la prueba, siendo su vulneración un defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP y garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, realiza una explicación respecto a la restricción o disminución de la falta de una debida fundamentación con base a lo determinado en el art. 124 del CPP, su relevancia e incidencia y el resultado dañoso emergente del defecto.

IV.1.1. Sobre la violencia de género.

Esta Sala en relación a la temática relativa a la violencia de género, a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril, estableció los siguientes criterios: “La ‘Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará’, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, ‘la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada’.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, ‘La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales’.

La misma sentencia refiere que: ‘…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: ‘Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – ‘Convención de Belém do Pará’, estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de ‘actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer’; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: ‘(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda’; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ la cual es considerada como ‘La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres’ dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar ‘no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades’ y que estas situaciones de violencia están fundadas ‘en una cultura de violencia y discriminación basada en el género’.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso”.

IV.1.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

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Máxima

INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jhimmy Cristhian Mamani Puma
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0412/2023-RRCFuente oficial