Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 412
Sucre, 23 de agosto de 2023
Expediente : 316/2023-S
Demandante : Luisa Calani Maldonado
Demandado : Empresa PROCLEAN SRL
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 148 a 149, interpuesto por la empresa PROCLEAN SRL, representada por Sergio Pareja Vargas y Grover Villanueva Tapia; impugnando el Auto de Vista Nº 006/2023 de 11 de enero, de fs. 103 a 108, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Luisa Calani Maldonado contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 152 a 158; el Auto de 12 de mayo de 2023, de fs. 159, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 166, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 91/2021 de 27 de diciembre de 2021, de fs. 84 a 89, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 14; disponiendo que la empresa PROCLEAN SRL pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 26.117,34, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones 26 días, duodécimas de aguinaldo 2017, primas gestiones 2015, 2016 y 2017, sueldo devengado noviembre 27 días, bono de antigüedad, más la multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por PROCLEAN SRL, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 006/2023 de 11 de enero, de fs. 103 a 108, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada Nº 91/2021 de 27 de diciembre de 2021, disponiendo que la empresa PROCLEAN SRL, pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 24.250,77, por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones 26 días, aguinaldo duodécimas 2017, primas por las gestiones 2015, 2016 y 2017, sueldo devengado noviembre 2017, bono de antigüedad y multa del 30%, sin costas ni costos.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:
Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y de hecho al realizar una mala valoración de la prueba aportada en el proceso, vulnerando el principio de verdad material, toda vez que la documental acompañada prueba que la actora incurrió en inasistencia injustificada por más de 6 días, infracción establecida en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, además de las abundantes llamadas de atención por incumplimiento a su contrato, sancionadas con despido conforme la mencionada normativa laboral llevándose ropa de trabajo y materiales otorgados a su persona, agregando que el hecho que las normas laborales favorezca al trabajador no quiere decir que se desconozca la verdad material que dio lugar a la desvinculación y el hecho de que el empleador esté obligado a cumplir con dicha normativa no quiere decir que el trabajador se encuentre exento de acreditar sus afirmaciones, de lo contrario el empleador se encontraría sometido a las afirmaciones del trabajador sin ningún respaldo legal.
Con relación al pago de primas, el Tribunal de alzada incurrió en indebida aplicación de la Ley al conceder el pago por este concepto, toda vez que la empresa no tuvo utilidades en dichas gestiones y por tanto no corresponde determinar el pago de primas en aplicación al principio de verdad material conforme los balances y estados financieros correspondientes a dichas gestiones cursante a fs. 35.
Acusó que corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado, toda vez que fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, fuera del plazo establecido por Ley.
Petitorio.
Solicitó se case o se anule el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y petitorio.
Previo traslado, la actora contestó el recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Señaló que, el recurso de casación interpuesto es una repetición mecánica y dilatoria de lo manifestado por su parte a lo largo del presente proceso, sin fundamento legal correspondiente, incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC, por lo que debe ser declarado improcedente.
Acusó que la empresa demandada no demostró ni desvirtuó los argumentos expuestos por la actora y el recurso se encuentra carente de veracidad y fundamentación correspondiente, toda vez que el Auto de Vista recurrido valoró y analizó cada uno de los derechos vulnerados por la empresa demandada, toda vez que la misma no inició un proceso interno por un supuesto abandono de trabajo.
Finalizó solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto de 12 de mayo de 2023, de fs. 159, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 166; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE.
Doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
Derecho a la estabilidad laboral, desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte, el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es añadido).
Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Mostrando 40 de 80 parrafos.