Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 412/2024
Fecha: 09 de mayo de 2024
Expediente: O-14-24-S
Partes: Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores Viza de Aranibar c/ Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores.
Proceso: Cumplimiento de contrato de compraventa.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 361 vta., interpuesto por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores contra el Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, corriente de fs. 350 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores Viza de Aranibar contra los recurrentes; sin respuesta al recurso de casación; Auto de concesión N° 15/2024, de 18 de marzo, obrante a fs. 365, Auto Supremo de Admisión N° 259/2024-RA de 01 de abril, obrante de fs. 371 a 373, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Aranibar Choque y Teodora Flores Viza de Aranibar representados por Camila Aranibar Flores, por memorial de demanda visible de fs. 54 a 58 vta., subsanado a fs. 91 y vta., promovieron proceso ordinario de cumplimiento de contrato de compraventa plasmado en el documento privado de 21 de abril de 2014, visible a fs. 5, contra Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores, quienes una vez citados por escrito de fs. 118 a 122 vta., representados por Ibeth Paola Choque Choque, respondieron de manera negativa a la demanda, interpusieron acción reconvencional de nulidad del documento privado. Ante esa pretensión los actores principales respondieron de forma negativa y opusieron excepción de demanda defectuosa, mediante escrito de fs. 133 a 137. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2023 de 29 de mayo, que sale de fs. 256 a 262 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa opuesta por los actores principales, disponiendo que la parte demandada cumpla con la emisión de la minuta correspondiente en el plazo de 10 días a favor de los demandantes y dar estricto cumplimiento al contrato de 21 de abril 2014, específicamente a las cláusulas tercera y quinta del referido contrato.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores a través de su apoderada Ibeth Paola Choque Choque, mediante memorial de fs. 265 a 271, mereció el Auto de Vista 330/2023, de 09 de agosto, visible de fs. 290 a 297, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2023. Disposición que fue ANULADA a través del Auto Supremo N° 1068/2023, de 06 de noviembre.
Lo que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el nuevo Auto de Vista N° 18/2024, de 06 de febrero, corriente de fs. 350 a 355 vta., por el que ANULÓ la Sentencia N° 14/2023, disponiendo que la autoridad de grado produzca prueba, argumentando entre lo principal que:
- El incumplimiento del contrato objeto de la presente litis, se generó por la existencia del reglamento USPA y con base a la Ordenanza Municipal N° 094/1996 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, aún vigente, conforme documentales de fs. 160, 161 y 185 de obrados, empero de la revisión de los antecedentes del proceso en ningún sentido las partes, ni la autoridad de grado, solicitaron que dicha ordenanza municipal y “sus reglamentos” sean remitidos a la presente causa, a efectos de establecer salvedades a la prohibición de divisiones menores a los 14 metros lineales, menos se estableció que se proceda a emitir certificaciones de dicha institución municipal, sobre perdonazos u ordenanzas de amnistía sobre la constitución de superficies lineales menores a la establecida en la Ordenanza Municipal N° 094/1996.
- Con la finalidad de generar una adecuada solución del conflicto jurídico, es imprescindible que el ente Municipal pueda certificar, si la Ordenanza Municipal N° 094/1996 sería inalterable aún sea dispuesta por Orden Judicial; aspectos que debieron ser asumidos por la autoridad de grado, en debida aplicación del principio de dirección del proceso establecido en el art. 1 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado, respecto a la verdad material de los hechos a fin de otorgar solución posible al conflicto jurídico y retornar a las partes a la armonía social.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores a través de su apoderada Ibeth Paola Choque Choque, mediante memorial de fs. 357 a 361 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación postulado por Santos Choque Calle y Elena Quispe Flores a través de su apoderada Ibeth Paola Choque Choque, mediante memorial de fs. 357 a 361 vta., acusaron que:
1. El Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, violando el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no se pronunció sobre la problemática postulada en la demanda y contestación, que fueron debatidas en el curso del proceso que recae en la imposibilidad técnica de fraccionar el lote objeto de la litis por contravenir la Ley de Uso de Suelo y Patrones de Asentamientos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación.
2. Denunciaron incumplimiento al Auto Supremo N° 1068/2023, de 06 de noviembre, que observó las omisiones formales advertidas en el anterior Auto de Vista N° 330/2023, de 09 de agosto, mismas que fueron soslayadas, reeditando los vicios advertidos, sustrayéndose del deber de pronunciarse respecto a la falta de consideración sobre la imposibilidad técnica de fraccionar el lote de terreno objeto de la venta; por el contrario, el Tribunal de apelación vierte arbitrariamente razonamiento calificándolos de obrar de mala fe, presuponiendo que conocían de la normativa municipal y pese a ello se efectuó la venta.
3. Alegaron vulneración al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, señalando que en el Auto de Vista impugnado aparentemente se extrañó prueba, que correspondería arrimarse a obrados para dilucidar los hechos controvertidos y por esa situación se anuló de oficio la sentencia, sin que haya mediado motivación y fundamentación que respalde esa decisión.
4. Refirieron vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal de segunda instancia omitió cumplir con sus deberes de efectuar la valoración de la prueba, enmendar las omisiones en que hubiere incurrido el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia y, en definitiva, no se pronunció sobre el fondo del conflicto.
5. Acusaron incongruencia externa en el Auto de Vista, señalando que el Tribunal de alzada de manera impertinente emite directrices condicionado al juez de primera instancia que dicte sentencia resolviendo el contrato de compraventa y se sancione al pago de daños y perjuicios en caso de que las certificaciones a ser obtenidas del Gobierno Municipal establezcan la imposibilidad del perfeccionamiento de la venta, sin que la resolución contractual y los daños y perjuicios forman parte de las pretensiones formuladas y debatidas en el proceso.
Fundamentos por los cuales los demandados solicitan se anule el Auto de Vista.
Contestación a los recursos de casación.
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