Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 412
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 177-2024
Demandante: Celestina Serrano Oropeza
Demandado: María Angélica Méndez Poma
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143, deducido por Corina Celia Valverde Méndez, en representación de Juan Carlos Valverde Cornejo, impugnando el Auto de Vista N° 343/2023 de 4 de octubre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 133 a 138), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Celestina Serrano Oropeza contra María Angélica Méndez Poma; el Auto de 20 de febrero de 2024 (fojas 146) que concedió el recurso , la providencia de 22 de marzo de 2024, que admitió el recurso (fojas 153); los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 11/2022 de 17 de marzo (fojas 110 a 115), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 3 a 5, en cuanto al pago de beneficios sociales y derechos laborales de indemnización, vacación, salarios devengados y multa; e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio; asimismo, PROBADA en parte la excepción de pago en cuanto a la solicitud de indemnización.
En consecuencia, conminó a Juan Carlos Valverde Cornejo, a pagar dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el monto total emergente de la siguiente liquidación:
Tiempo de trabajo: 4 años, 1 mes y 23 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.122,00
Indemnización: Bs. 4.500,00
Vacaciones: Bs. 3.183,00
Salario devengado: Bs. 1.215,00
TOTAL: Bs. 8.898,00
Asimismo, dispuso, que el monto determinado deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización correspondiente en base a la valoración de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) y la multa del 30%, conforme a lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 343/2023 de 4 de octubre (fojas 133 a 138), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2022 de 17 de marzo (fojas 110 a 115).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Corina Celia Valverde Méndez, en representación de Juan Carlos Valverde Cornejo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 143, en el que acusó lo siguiente:
I.3.1.- Acusó la infracción de la Constitución Política del Estado y el art. 159 del Código Procesal del Trabajo efectuando un incorrecto cálculo de la indemnización con un criterio simplemente proteccionista.
Refirió que el auto de vista recurrido, sin efectuar un verdadero análisis de los fundamentos del agravio expuesto en apelación, respecto de la vulneración sufrida en la Sentencia de primera instancia, realizó una copia de los fundamentos de la misma, remarcando que los elementos de su apelación -que fue fundada y amparada en prueba documental y dentro de plazo legal-, no eran pertinentes; concluyendo de ello que, tanto en primera como en segunda instancia, se vulneraron las leyes y su procedimiento, omitiendo la consideración de la verdad material y documental, cursante en el expediente.
I.3.2.- Agregó que se convocó a confesión provocada de oficio, refiriéndose específicamente a la cuarta pregunta, sobre la suscripción de un documento que alegó no conocer, refiriendo que la Sentencia de primera instancia otorgó a la demandante, el beneficio de indemnización por tiempo de servicios, en el monto de Bs. 4.500,- sin embargo, la demandante respecto de los documentos de fojas 16 a 20 y 77, afirmó haberlos firmado, pero no leyó su contenido.
No obstante, la señalada documental se adecua a lo preceptuado por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, porque además de llevar la firma de la demandante, contiene la aclaración de esta, de manos de la aludida y contiene su huella digital. Al respecto, refirió que resulta curioso que una persona sepa escribir pero no leer; ocurriendo en el caso, que se incurrió en falso testimonio y amparándose en las protecciones de la confesión judicial de oficio, la actora mintió; sin embargo, el juez, en aplicación del debido proceso, dispuso el pago del 50% correspondiente a la indemnización por tiempo de servicios, que ya había sido cancelado anteriormente.
I.3.3.- Hizo referencia al principio la verdad material y al hecho que la demandante es una persona instruida, que sabe leer y escribir y en mérito a ello, en el documento de fojas 16, escribió con su puño y letra la leyenda “recibí conforme”; elementos que deben ser tomados en cuenta y en consecuencia, validar el pago de Bs. 8.840,- cancelados en tiempo oportuno, al momento de su liquidación, producto de su renuncia voluntaria.
I.3.4. Acusó, que los de instancia desconocieron las literales de fojas 17, 18, 19 y 20, que demuestran con claridad los periodos de uso y goce del derecho de vacación anual y poseen la firma, aclaración de firma y huella digital de la actora; no obstante, los referidos documentos, no fueron observados ni objetados de contrario.
Afirmó que, en vigencia de la relación laboral, la actora gozó de este derecho y la falta de firma de la demandada en los documentos señalados, no resulta imperativo para su validez.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista N° 343/2023, y deliberando en el fondo, declare sin lugar al pago repetido de Bs. 4.500,- que fue anteriormente cancelado por concepto de indemnización y deduzca las vacaciones gozadas por la actora en su momento.
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