Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 412/2024
Sucre, 30 de julio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 714/2023
Demandante : Edgar Pacaja Soto
Demandado : Avícola Rolón SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.223 a 1.232, deducido por Miguel Angel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcet y Herland Darwin Zarate Vedia, en representación de Edgar Pacaja Soto, impugnando el Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 1.169 a 1.173 vta., dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la empresa Avícola Rolón S.R.L., representada por William José Soria Galvarro Machicado, la respuesta de fs. 1.234 a 1.259 vta.; el Auto N° 194/2023 de 24 de noviembre, de fs. 1.261, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 714/2023-A de 06 de diciembre, que admitió el recurso de fs. 1.267 vta., los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de pago de beneficios y derechos sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 14/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 1.104 a 1.110 vta., declarando PROBADA la demanda social, de fs. 90 a 96, debiendo la empresa demanda Avícola Rolon SRL., a través de su representante legal, cancelar a favor de actor Edgar Pacaja Soto, la suma de Bs. 181.098,07 por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, primas, desahucio, doble aguinaldo, más la multa prevista en el D.S. N° 28699.
2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la parte demanda de fs. 1.114 a 1.123, a través del Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 1.169 a 1.173 vta., la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia Nº 14/2022 de 24 de junio, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. 90 a 96, sin costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El referido Auto de Vista, motivo a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 1.223 a 1.232, bajo los siguientes argumentos:
Acusó, que el Auto de Vista 145/2023 de 8 de septiembre, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1271 del Código de Comercio, que conlleva a vulnerar los arts. 46, 48 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 4 y 6 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699, D.S. 107 de 1 de mayo de 2009 y D.S. 521 de 26 de mayo de 2010; al señalar que, el argumento del Considerando II de la Resolución impugnada, es parcializado e incongruente, toda vez que se realiza una interpretación errónea del art. 1271 del Código de Comercio, sobre lo que es un comisionista mercantil, señalando que como si no existiese un comisionista laboral o con relación de dependencia, por lo que al aplicar esta norma a presente caso, es ilegal por no haberse considerado las normas sociales previstas en la Constitución Política del Estado, que tutelan el derecho al trabajo, establecen la aplicación del principio protector, de continuidad, de irrenunciabilidad, de derechos y beneficios sociales; y, que por ello el Tribunal Ad quem debió aplicar desde todo punto de vista la Constitución Política del Estado, para proteger al trabajador, por haberse demostrado la existencia de la relación laboral, toda vez, que el demandante no fue una persona independiente, no emitió factura por la remuneración fija y forma de comisión recibida, no era empresario independiente y no tenía Número de Identificación Tributaria (NIT); más por el contrario, rendía cuentas al empleador de forma diaria, con respecto a la gasolina, movilidad, logística, siendo todas las herramientas de trabajo del empleador, era controlado por un supervisor que le cancelaba la empresa demandada, como se evidencia en la prueba documental y testifical que cursa en obrados.
Manifestó, que en su calidad de distribuidor de huevos como principal actividad y a comisión de la empresa demandada, las mismas que se evidencian de la revisión de la documental y testifical cursante, por lo que se interpretó y aplicó erradamente el Código de Comercio al presente caso, vulnerándose por ello el derecho al trabajo, al desconocer la existencia del contrato laboral verbal a plazo indefinido, previsto por el art. 6 de la Ley General del Trabajo.
Señaló, que no se realizó un análisis de la actividad económica de la empresa demandada, que distribuye huevos y queso, al ser su actividad principal la producción, distribución de dichos productos y al tener el actor el cargo de distribuidor de huevos, no puede ser tercerizado, al ser una actividad propia y permanente de la empresa, conforme lo dispone el D.S.521 de 26 de mayo de 2010; agregó que, siendo el giro principal de la empresa demandada, la producción y comercialización de huevo y otros productos, necesariamente debía contar y de manera permanente con personal que se encargue de la comercialización, mediante la supervisión y distribución, que precisamente es a lo que se dedicaba el actor, por lo que, percibía una remuneración bajo la modalidad de comisiones por su actividad laboral, y que no se probó que el actor cuente con NIT para poder ejercer su actividad de distribuidor de huevos dentro la empresa Avícola Rolon S.R.L.; que el Auto de Vista impugnado fomenta el fraude laboral, porque se aplicó de manera incorrecta la normativa del Código de Comercio, olvidándose de las características comerciales para consolidar o patentizar una relación comercial o civil deben cumplir requisitos fundamentales como es el dispuesto D.S. 3050 en su arts. 4-II y 7, indicando que al ser trabajador dependiente no emitió facturas por las comisiones recibidas, más bien realizó labores por cuenta ajena, propias y permanentes del rubro, de manera personal y con completa exclusividad del 03 de marzo de 2017 al 03 de septiembre de 2021, por más de 4 años en la empresa.
De igual manera señaló, que éxito subordinación con el empleador por que el demandante no trabajó para sí solo, no podía disponer del dinero, rutas, horarios de trabajo, alegando que fue dueño de su fuerza de trabajo, y solo recibía órdenes y control del empleador durante 4 años, que mediante un supervisor de rutas que controlaba el horario de trabajo, ventas, asistencia, prueba de ello son la comisiones mensuales que establecen los días trabajados que están identificados de forma correlativa y permanente, porque tenían que rendir cuentas de manera diaria y no se emitió factura por la comisión recibida o el producto vendido, alega que dotaban de todos los instrumentos de trabajo permanente, sin disponer el tiempo ni el dinero que era toda para la empresa demandada, al contrario recibió en forma de comisión mensual, pidiendo la aplicación de todas las normas sociales invocadas a favor de ex trabajador actualmente el demandante, indica que respecto al fondo de garantía no fue un importe propio o entregado a la empresa, eran descuentos que el empleador realizaba de forma discrecional mediante las boletas de reporte de comisión, es decir retenía del salario cada mes, por imposición del empleador quien pagaba el salario en forma de comisión de manera mensual.
Concluyendo, por los argumentos de hecho y derecho solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista N° 145/2023 de 8 de septiembre de 2023, de fs. 1.169 a 1.173 vta., declarando PROBADA la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, dejando subsistente la Sentencia N° 14/2022, de fs. 1.104 a 1.110 vta.
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