Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 413 Sucre 19 de agosto de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Franci Segovia Moscoso, transporte
de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Franci Segovia Moscoso a fs. 119-123, impugnando el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2002 de fs. 115-116, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 127-128; y
CONSIDERANDO: Que Tribunal del Juzgado 2do. de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, con sujeción a los requisitos contenidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008 a fs. 85-88, dicta sentencia declarando a la procesada Francis Segovia Moscoso, autora del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 en relación al art. 8vo. del Código Penal, por existir en su contra plena prueba, conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y la condena a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad, más multa de 300 dias a razón Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia.
Elevada en grado de apelación, la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fs. 115-116, revoca la sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara a la procesada Franci Segovia Moscoso, autora en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la L. Nº 1008, por existir plena prueba en su contra, conforme prevé el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y en sujeción a lo establecido por los arts. 28 y siguientes del Código Penal, se la condena a la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad y cuatrocientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia, debiendo expedirse en contra de la encausada el correspondiente mandamiento de detención formal.
CONSIDERANDO: Que contra la resolución señalada al exordio, recurre de nulidad o casación la procesada a fs. 119-123, acusando puntualmente la violación de los arts. 8, 13, 14, 15, 20 y 37 del Código Penal, arts. 55 y 101 de la Ley 1008 y art. 135 del Código de Procedimiento Penal, solicitando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista ut supra, y deliberando en el fondo se la declare absuelta de culpa y pena por el delito atribuido.
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