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TSJ

AS/0413/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Mejor derecho propietario
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 413 Sucre, 11 de octubre de 2007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho propietario

PARTES : Santiago Laura Serrano y otro c/ Genaro Choque Laruta y otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 585 a 588, por Santiago Laura Serrano y Máximo Limachi Cruz, contra el auto de vista N° 121/05 de fs. 581 a 582, pronunciado en fecha 11 de marzo de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por los recurrentes contra Genaro Choque Laruta, Emilio Limachi Choque y Pedro Carlos Fernández Choque, los antecedentes procesales, y,

CONSIDERANDO: Contra el auto de vista de fs. 581-582, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la sentencia apelada N° 819/2003, los demandantes Santiago Laura Serrano y Máximo Limachi Cruz, recurren de casación, acusando que la sentencia dictada por el a quo, no tiene eficacia cuando declara improbada la demanda, en cuanto al rechazo de la anulación de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, así como la cancelación de la Partida N° 01532580, porque el derecho de propiedad versa sobre los mismos inmuebles.

Señalan que la parte final de la sentencia, al indicar que la Superintendencia Departamental de Minas, sea quién determine la ubicación territorial y catastración de las 4 cuadrículas de los demandados, no hace otra cosa que prorrogar jurisdicción y competencia a una autoridad que no tiene facultad para definir derecho de propiedad.

Acusa que se hubiere incurrido en interpretación errónea y que el art. 1538 del Código Civil determina que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y que el art. 1545 del igual cuerpo legal determina que, si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título. Que el art. 106 del Código de Minería determina que las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.

Acusa también que el 2° Considerando del auto de vista, es contradictorio con la parte dispositiva de la misma, al reconocer el mejor derecho de propiedad, sin embargo indica que no procede la nulidad de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, porque se ha obtenido conforme a ley, sin embargo, no obstante esta contradicción en dicho considerando, en la parte dispositiva confirma la sentencia.

Finalmente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, alegando que su derecho propietario sobre la concesión minera, deviene de la Escritura Pública N° 17/95 de 17 de marzo de 1995, que se halla ubicada en el cantón Catavi Provincia Los Andes, como se establece en el certificado de fs. 53 a 54 y fs. 443. Que en la misma certificación se acredita que, los demandados tienen su derecho de propiedad sobre concesión minera, según E.P. N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, la misma que se halla ubicada en el cantón Pucarani, Provincia Los Andes, con la diferencia que ambos cantones son distintos y que las planimetrías de fs. 244 a 458 que evidencia una sobreposición de ambas, no han sido consideradas en el auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados este Tribunal Supremo encuentra en primer lugar que, la demanda interpuesta por los demandantes referida a la declaratoria del mejor derecho de propiedad y reivindicación, así como a la nulidad de la Escritura Pública N° 135/2000 de 16 de junio de 2000, se excede en su petitum, por cuanto la nulidad de la referida escritura pública que contiene la concesión minera "Las Torres", no es de competencia de los tribunales ordinarios. Acción que está reservada a la Superintendencia de Minas, tal como lo establece el art. 67 del Código de Minería de 17 de marzo de 1997, por lo que corresponderá a los afectados, ocurrir ante la Superintendencia de Minas y por consiguientemente, la demanda de nulidad de escritura pública, debe ser rechazada por la justicia ordinaria y así se declara.

Que, en cuanto a la incorrecta apreciación de las pruebas, es evidente que los de grado, a tiempo de pronunciar sus fallos de instancia, no han apreciado a cabalidad toda la prueba cursante en obrados, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.

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Datos del proceso

Demandante
Santiago Laura Serrano y otro
Demandado
Genaro Choque Laruta y otros.
Proceso
Ordinario- Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2007AS/0413/2007Fuente oficial