Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 413
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Mario Álvaro Irazoque Tobías c/ Credinform Internacional S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 797-804, interpuesto por Mario Álvaro Irazoque Tobías, contra el auto de vista No. 301/2006 de 26 de octubre de 2006 (fs. 791-793) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por el recurrente por cobro de comisiones devengadas y beneficios sociales contra la empresa Credinform Internacional S.A., la respuesta de fs. 808-811, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro el proceso laboral, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia en fecha 20 de noviembre de 2002 (fs. 680-682), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-16, disponiendo que Luis Alberto Flor Cortez, en su calidad de Gerente Regional de la empresa Credinform Internacional S.A., pague en tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del actor beneficios sociales por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, prima, comisiones pendientes de pago, la suma total de Bs. 227.567,34.- más los reajustes según el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992. Luego a solicitud de las partes, por autos de fechas 23 y 29 de noviembre de 2002 (fs. 700 vta. y 736 vta.), se declaró sin lugar a la enmienda y complementación.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de la empresa demandada, en cumplimiento al Auto Supremo No. 743 de 11 de septiembre de 2006 (fs. 776-777), por auto de vista No. 301/2006 de 26 de octubre de 2006 (fs. 791-793), se anuló obrados hasta el estado que el actor dirija su demanda ante la autoridad llamada por ley.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 797-804, interpuesto por el actor Mario Álvaro Irazoque Tobías, quien en base a los argumentos que expone, impetra de manera indistinta que el Supremo Tribunal, anule y/o case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, confirme la sentencia de primera instancia, con costas.
A su vez, la empresa demandada, representado por Luis Alberto Flor Cortez, con los fundamentos del memorial de fs. 808-811, responde solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En la forma, en apoyo del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., el actor denuncia que el tribunal de alzada, no comprendió lo dispuesto por el A.S. No. 743 de 11 de septiembre de 2006, al no haber cumplido lo previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civil y, contrariamente, anula todo el proceso, ignorando las pruebas cursantes en obrados como el finiquito de fs. 12, el pago de aguinaldos de fs. 5, el descuento de haberes por haberse faltado un medio día (fs. 39-42), que constituyen confesión y reconocimiento voluntario por parte de Credinform, su calidad de empleado como determinó la sentencia; que por esta razón, en aplicación del art. 15 de la L.O.J, debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta que el tribunal de apelación dicte nuevo auto de vista, con la pertinencia del A.S. No. 743 de 11/10/2006 y 236 del Cód. Pdto. Civil.
2) En el fondo, en función del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civil, alega en síntesis que el tribunal ad quem, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 162 de la C.P.E., 1, 2, 4, 5, 6 y 19 de la L.G.T., luego refuta los fundamentos del auto de vista con los mismos argumentos de la casación en la forma, al sostener que no se consideró las pruebas que aportó al proceso, que demuestran su calidad de empleado asalariado y dependiente de la empresa, al haber trabajado en horario establecido por su empleador, incluso en horas extraordinarias de domingos y feriados, siendo su promedio salarial de Bs. 3.314 con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 15 días; que incluso en anterior oportunidad, ya cobró beneficios sociales; que los derechos reclamados son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria que tienda a burlar sus efectos; que a fs. 4 cursa la planilla elaborada por Credinform sobre su aguinaldo de 2002, cumpliendo el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, así como el finiquito de fs. 12 que fue desconocida por el tribunal de alzada. También denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque el tribunal de apelación encubre la relación laboral existente, que aparte del salario fijo o remuneración mensual, tenía derecho al pago de comisiones producto de las ventas de seguros SOAT, que el salario promedio no sólo comprende el monto fijo, sino también las comisiones, conforme al D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, concordante con el art. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R.; que la intención de la empresa demandada es vulnerar sus derechos como trabajador.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, el Tribunal de casación, en observancia a lo previsto en el art. 15 de la L.O.J., tiene respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación; de donde se concluye:
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