Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 413 Sucre, 7 de septiembre de 2009
Expediente: Santa Cruz 303/03
Partes: Ministerio Público c/ José Mamani Morales y otros.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: El requerimiento del Fiscal Adjunto pronunciado de oficio a fs. 708 a 711, pronunciándose sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mediante el cual solicitó se rechace la extinción de la acción penal toda vez que la conducta de los procesados se enmarca dentro de los actos dilatorios a que se refiere la SC Nº 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de José Mamani Morales y otros, por el delito de trafico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO:Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. En todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periódo razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido: así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el Auto Inicial de la Instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado, ante el Juez del sumario. Este período de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por ley de cinco años como máximo.
Que, del análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso penal, desplegados en las diferentes instancias, se aprecian los siguientes actuados que se detallan en la forma siguiente: La solicitud de denegatoria de apertura de proceso interpuesta por el procesado Carlos Villagomez Villarroel a fs. 140 a 142 vlta., la solicitud de denegatoria de apertura de proceso interpuesta por el procesado Gabriel Saavedra Vaca a fs. 144 a 145, la solicitud de denegatoria de apertura de proceso interpuesta por el procesado Juan Carlos Moruco Rodríguez a fs. 146 a 147 y vlta., la solicitud de denegatoria de apertura de proceso interpuesta por el procesado David Aparicio Ortiz a fs. 153 a 154 y vlta., el recurso de apelación interpuesto por el procesado David Aparicio Ortiz a fs. 165 contra el Auto de apertura de proceso, el recurso de apelación interpuesto por el procesado Juan Carlos Moruco Rodríguez a fs. 166 y vlta, contra el Auto de apertura de proceso, el recurso de apelación en contra del Auto de apertura de proceso interpuesto por el procesado Gabriel Saavedra Vaca a fs. 167 y vlta., el recurso de reposición presentado por el procesado Carlos Villagomez Villarroel a fs. 172 a 174 vlta., rechazado por Auto de fecha 28 de junio de 2001 cursante a fs. 175, la apelación contra el Auto de Apertura de Proceso interpuesto por el procesado José Mamani Morales a fs. 178, el recurso de apelación en contra del Auto de Apertura de Proceso interpuesto por el procesado Carlos Villagomez Villarroel a fs. 183 a 185 y vlta., apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2001 cursante a fs. 223 a 224 y vlta., mediante el cual se confirma el Auto de Apertura de Proceso apelado, la suspensión de la audiencia de confesión por la inasistencia de los procesados José Mamani Morales, Silvestre Rivas Bogado y Juan Carlos Moruco Rodríguez a fs. 233, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates por la inasistencia de los abogados defensores de los procesados Silvestre Riva Bogado y Carlos Villagomez Villarroel y por no contar con abogado defensor el coprocesado Andrés Quispe Choque cursante a fs. 261, la suspensión de la audiencia de apertura de los debates por inasistencia de la abogada defensora del coprocesado Silvestre Rivas Bogado a fs. 332, la suspensión de la audiencia de prosecución de los debates por la inasistencia del abogado defensor del procesado Renan Coronado Guzmán y la inasistencia del procesado Juan Carlos Moruco Rodríguez a fs. 456, la sustitución de la lista de testigos por el procesado David Aparicio Ortiz a fs. 459, la apelación interpuesta por el procesado José Mamani Morales contra la resolución del incidente cautelar de la cesación a la detención preventiva a fs. 503 a 504 y vlta., el desistimiento de la apelación interpuesta por el coprocesado José Mamani Morales a fs. 520 contra la resolución de medida cautelar, la apelación interpuesta por el procesado Silvestre Rivas Bogado a fs. 597 y vlta., contra la resolución del incidente cautelar de medidas sustitutivas cursante a fs. 595 a 596, resuelto por Auto de Vista de fecha 25 de julio, mediante el cual se confirma el Auto apelado cursante a fs. 626, la suspensión de la audiencia de lectura de sentencia por la inasistencia del procesado Silvestre Rivas Bogado y el abogado defensor del coprocesado Juan Carlos Moruco Rodríguez a fs. 652, la apelación contra la sentencia interpuesta por el procesado José Mamani Morales a fs. 667, la apelación contra la sentencia interpuesta por el procesado Silvestre Rivas Bogado a fs. 667, apelaciones que fueron resueltas por Auto de Vista de fecha 8 de agosto de 2003 a fs. 693 a 694 mediante el cual se confirma la sentencia apelada, el recurso de casación interpuesto por el procesado José Mamani Morales a fs. 695 a 697 vlta. Que, del análisis exhaustivo del proceso se tiene que todos estos hechos descritos anteriormente, demuestran una actitud que lejos de dar celeridad al proceso causo la dilación del proceso de manera excesiva, por otra parte los recursos inoficiosos demuestran manifiestamente un afán dilatorio.
Que, el periodo de tiempo dentro del cual transcurre un proceso puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, las Convenciones y Pactos y Tratados Internacionales se debe considerar los siguientes factores: La complejidad del caso, qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido), la conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y la conducta del demandado y su representante legal.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la complejidad este debe ser determinado caso por caso, atribuyendo importancia a asuntos como la naturaleza de los hechos valorados, el número de personas acusadas, la calidad y la cantidad de prueba. De ahí que estas consideraciones pueden referirse tanto a cuestiones de hecho como de derecho. En este orden de cosas se debe considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja con las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como el tráfico de sustancias controladas uno de los delitos mas serios en el sistema criminal, que hace más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo se tiene en el presente caso la pluralidad de encausados siete en total, lo que implica un uso de tiempo extra para la resolución de cada uno de los actos procesales.
Que, de igual forma se debe considerar la mayor o menor afectación al bien jurídico protegido, en ese sentido se debe ponderar igualmente el perjuicio producido a las victimas en el delito de narcotráfico, que por su generalidad son la juventud y la niñez a quienes causa gravísimo daño no solo en la salud, sino también en las relaciones de familia, descomponiendo y destruyendo de esta manera la célula vital de la sociedad y los valores como la dignidad de la persona y en muchos casos la vida, asimismo los efectos económicos, políticos y sociales del narcotráfico en la marcha del país ponen en peligro la permanencia del sistema democrático, resultando irrelevante el tiempo transcurrido cuando se trata de delitos de narcotráfico para la ponderación del daño causado a la juventud y la niñez.
Que, con relación a la diligencia y observancia de los plazos por las autoridades jurisdiccionales y su personal subalterno, la diligencia e impulso impreso por la representación pública que participa del proceso. Se tiene que del análisis exhaustivo del caso sub-lite se concluye, que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se colige que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de los encausados; no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso.
Que, considerando la conducta de los procesados que se traduce principalmente en la actitud de leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia y el empleo razonable de los medios de impugnación, el análisis sobre este aspecto demuestra una franca demora o dilación en la tramitación del proceso que objetivamente es atribuible al accionar de los encausados, quienes enmarcaron sus actos a aquellos que la propia Ley y jurisprudencia constitucional establecen como dilatorios.
Que, finalmente si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe considerar que todo delito relacionado al tráfico de sustancias controladas, es un delito que reviste gravedad en atención no solo a la pena que se impone sino a los efectos nocivos que produce en la sociedad, y que la misma esta reconocida a nivel internacional como crimen de lesa humanidad, en el caso sub lite, se tiene la incautación de veinte un mil ochocientos gramos de cocaína una cantidad enorme, que demuestra el daño que podía haber causado en los derechos esenciales de las personas y fundamentalmente en la niñez y la juventud, de no haber mediado la intervención oportuna de los órganos de represión del tráfico de drogas, por lo que el delito tratado en el caso de autos, es otro aspecto que se debe tomar en cuenta para declarar la no extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, todos estos aspectos antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito como son los delitos relacionados al trafico de sustancias controladas, no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son por una parte actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia tendientes a vislumbrar por parte de los recurrentes una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo, por otra una dilación que surge del tratamiento complejo que emana del proceso, finalmente del análisis del proceso se tiene la gravedad del delito por la relación con el tráfico de sustancias controladas. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.
POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 708 a 711, de oficio declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL, para los procesados José Mamani Morales, Silvestre Ribas Bogado, Carlos Villagomez Villarroel, Juan Carlos Moruno Rodríguez, David Aparicio Ortiz, Gabriel Saavedra Vaca y Andrés Choque Andrés, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales
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