Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 413. Sucre: 26 de Noviembre de 2010.
Expediente: Nº 159 - 06 - S.
Partes: Alberto Flores Pérez c/ Pelayo Ramos Villca
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 392 a 397, interpuesto por María de los Ángeles Ramos Paca, contra el Auto de Vista Nº S - 143/2006 de 6 de abril, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario civil sobre mejor derecho, acción negatoria, reivindicación mas pago de daños y perjuicios, seguido por Alberto Flores Pérez, contra Pelayo Ramos Villca y Victoria Paca de Ramos, la respuesta de fojas 400 a 401, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncio la Sentencia Nº 314/2003 de 18 de septiembre, cursante de fojas 169 a 170, declarando probada la demanda de fojas 25 a 27, con costas, ordenando que los demandados restituyan el lote de terreno Nº 2, manzana Nº 504, de 330 Mts2, ubicado en la carretera La Paz - Viacha Nº 1954 de la urbanización "El Porvenir" a su propietario Alberto Flores Pérez y se dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y sea bajo conminatoria de lanzamiento.
En apelación deducida por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S - 143/2006 de 6 de abril, cursante de fojas 204 y vuelta, confirmando la Sentencia impugnada y rechazando el incidente de nulidad de fojas 195, con costas de conformidad con el artículo 237 Parg. I, Inc.1) del Código de Procedimiento Civil, lo que ha motivado que María de los Ángeles Ramos Paca se entiende que a nombre de los demandados, mediante memorial cursante de de fojas 392 a 397 interponga recurso de casación, con los fundamentos en él expuestos.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento, y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurso de apelación conforme determina el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sometido a su procedencia a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al plazo, el artículo 220-I-1 del precitado Código Adjetivo Civil, señala diez días cuando se trata de Sentencias y Autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal y se computa de momento a momento a partir de la notificación con la Sentencia, como establece el parágrafo II de la citada norma legal.
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