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TSJ

AS/0413/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Peculado (art. 142 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 413/2013

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2013

Expediente: 38/09

Distrito: Potosí

Parte acusadora: Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles y Leandra

Porco Albis

Parte imputada: Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra

Delito: Peculado (art. 142 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por el Dr. Sandro Fuertes Miranda, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público de fs. 135 a 140, presentado el 21 de abril de 2009 y la Adhesión al mismo interpuesta por Leandra Porco Albis, por la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), impugnando el Auto de Vista N° 16 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 124 a 128 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y Leandra Porco Albis contra Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Potosí, del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 2 de 26 de enero de 2009, de fs. 77 a 92 vta., resolvió declarar a:

1.- Casto Rivero Velasco, Autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años (3) de privación de libertad, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo”, antes denominada Penal de Cantumarca, Sentencia que deberá computarse una vez ejecutoriada la misma, como prevé el art. 367 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que a la fecha de la Sentencia el imputado se encontraba en libertad, se sancionó en costas a favor del Estado y de la víctima (ENFE) como acusador particular, más el resarcimiento del daño civil a favor de la indicada víctima, regulables en ejecución de Sentencia.

En observancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado a Casto Rivero Velasco con la pena de tres años (3) y demostrado no tener otra Sentencia condenatoria ejecutoriada en los últimos cinco años, consiguientemente se le otorgó el beneficio de la Suspensión condicional de la Pena, por lo que en aplicación del art. 24 del Código de Procedimiento Penal se le impuso reglas de conducta por el término de un año, que consistieron en, no cambiar de domicilio sin la autorización del Juez, el de dedicarse a actividades totalmente lícitas y finalmente como faculta la segunda parte de la referida norma legal la prohibición de acercarse a predios de ENFE, reglas a cumplir desde la ejecutoria de la Sentencia como se dispone en el art. 367 del Código de Procedimiento Penal.

2.- En observancia del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se dispuso la absolución de pena y culpa a favor de Filemón Choque Viscarra de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal, por cuanto la prueba aportada e incorporada a juicio no fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal sobre su participación penal en el ilícito denunciado.

Que, ante esta Sentencia, Casto Rivero Velasco de fs. 99 a 103, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de abril de 2009 (fs. 124 a 128), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 16/2009, declarando Procedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Casto Rivero Velásco y en consecuencia Anula la Sentencia apelada N° 2/2009 de 28 de enero de 2009, disponiendo la realización de un nuevo juicio por el Tribunal de Sentencia N° 2 con referencia solo al imputado apelante.

Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el Ministerio Público solicito Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 1 y vta.), motivo por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ante la advertencia de un lapsus, enmendó en Auto de Vista en los siguientes términos:

El delito juzgado se refiere a Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal y no así como se establece en el encabezamiento del Auto de Vista N° 16/2009.

Igualmente, refirió, teniendo que la Constitución Política del Estado es norma procesal penal, es aplicable al presente caso el principio de ultractividad de la Ley penal, motivo por el cual, el Tribunal aplicó la primacía Constitucional establecida en el art. 228 de la Constitución Abrogada y no siendo facultad de los Tribunales de Alzada volver a revalorizar la prueba que desfiló bajo la inmediación del Tribunal, no consideró la norma contenida en el art. 81 de esta Ley Suprema, además que no era motivo de recurso.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, el Dr. Sandro Fuertes Miranda, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2009 (fs. 135 a 140), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

Leandra Porco Albis, por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, se adhiere al tenor íntegro del Recurso de Casación planteado, mediante memorial de 20 de marzo de 2009 (fs. 141).

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Señaló, fragmentos de la Auto de Vista impugnado afirmando que sin embargo de que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar prueba, es su facultad controlar la valoración de la prueba hecha por el inferior debiendo encontrarse esta conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo encontrarse en el fundamento de la Sentencia la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador, transcribe la parte pertinente para afirmar lo referido, (Auto Supremo N° 537 de 17 de noviembre 2006, emitido por la Sala Penal Primera).

La aplicación del art. 228 e la Constitución Política del Estado y el art. 372 del Código de Procedimiento Penal, que la posesión del inmueble por parte del recurrente se encontraba acreditada en el anexo de la Ley 2701 de 19 de mayo de 2004, por lo que existió una defectuosa valoración dela prueba.

II.- Con la finalidad de señalar la normativa aplicable refirió transcribió los arts. Del Título IV (Recurso de Apelación Restringida) 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, Título V (Recurso de Casación), arts. 416, 417, 418, 419, 420, del Código de Procedimiento Penal.

De las normas señaladas refirió, que es obligación indispensable del Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la norma procesal, fundamentar debida y suficientemente una resolución, en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, aspecto no cumplido en el presente Auto de Vista además, que va en contra de lo señalado en la Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 enero, la que se refiere a la comisión del art. 370 num. 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista suple la fundamentación por una remisión a otros actos, lo reemplaza por una alusión a la prueba, la misma que en juicio se ha dado de otra manera, desconocimiento que la Ley exige al juzgador consigne las razones que determinen su decisión expresando sus propias argumentaciones de manera que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a una conclusión, por lo que el sustento realizado en su numeral 2 de sus segundo considerando no es sustento lógico que sustente el por tanto ya que el Acta del registro de juicio y de la misma manera la Sentencia emitida han sido anuladas.

Refiriéndose a la fundamentación realizada por el Auto de Vista señala que el mismo no es claro, existe confusión porque se tergiversó el principio y la doctrina de la supremacía Constitucional, para sostener que debe aplicarse la Ley por encima de la Ley de otra disposición Legal, desconociendo el art. 81 de la misma Constitución Política el Estado vigente en el momento del hecho.

No es completo, porque se ha basado solo en el pedido del recurrente y no en el derecho que lo respalda, sobre la retroactividad de la Ley haciendo entender que un funcionario público tiene el derecho de apoderarse ilegítimamente de un bien, desconociendo y violando un sistema normativo de administración de bienes y servicios.

No es legítima, al mencionar el principio de la supremacía Constitucional, empero, no aplicarlo tal cual debe ser.

No es lógico, porque no ha hecho una valoración de forma integral de las cuestiones formuladas, no se empleó el razonamiento inductivo, su fundamento no se sustentó en las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, simplemente se realizó una interpretación de los hechos alejada de todo cuanto en el juicio se ha demostrado.

Por lo que el auto de vista impugnado contradijo los Autos Supremos:

Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 14 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 438 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 442 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 443 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 449 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 307 de 11 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 218 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, resolución que hubiera servido para fundar el Auto de Vista impugnado.

Por lo que el fundamento que contiene el Auto de Vista en su punto 2 del considerando segundo, contiene vacíos, es contrario, hace apreciaciones fuera de los hechos demostrados en juicio, no es claro no es entendible, contradiciendo de esa manera los referidos Autos Supremos.

Por esos motivos, señaló que existiría contradicción entre el Auto de Vista y los Autos Supremos mencionados, por cuanto ante una situación de hecho similar se le asigna un sentido jurídico que no coincide con los precedentes señalados por haberse aplicado normas distintas.

Como debió obrar el Tribunal.- En cumplimiento de los Autos Supremos citados, pero especialmente en base al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, debieron dictar una Resolución que se logre entender por todos los sujetos procesales, pero especialmente que sea el reflejo de todo lo que existente en el cuaderno procesal y debió pronunciarse un Auto de Vista que confirme la Sentencia apelada, toda vez que la misma se encuentra debidamente fundamentada, que es clara y nada arbitraria ya que la prueba introducida al juicio ha sido debidamente valorada respecto de las reglas de las sana crítica tanto por el Juez Técnico como por los Jueces ciudadanos.

Aplicación que se pretende.- Se deje sin efecto el Auto de Vista solo en el punto impugnado, para que aplicando la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos que señaló y se pronuncie un Auto de Vista que declare improcedente el Recurso de Apelación Restringida y confirmar la Sentencia condenatoria.

III.- Se refirió al principio de inmediatez y de concentración para afirmar que el Auto de Vista no podía volver a efectuar valoración fáctica del hecho y por ende la revalorización de la prueba ofrecida por los sujetos procesales, porque esa es una actividad jurisdiccional atribuida al inferior, constituyendo una vulneración al debido proceso, al principio de igualdad jurídica que se traduce en defecto absoluto, que corresponde corregir.

El Auto de Vista para determinar la nulidad de la Sentencia realizó revalorización del Certificado de la Cámara de Diputados, la misma que ya en el juicio había perdido su valor por que se recibió el 6 de mayo de 2004, con posterioridad a la sanción de la Ley 2701 que fue de 11 de marzo de 2004, por lo que no se podía mencionar menos utilizar su anexo, porque la referida Ley se publicó sin anexo.

Por lo señalado mencionó que se obró contradiciendo los siguientes Autos Supremos:

Auto Supremo Nº 69 de 20 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 196 de 35 de junio de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 16 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 112 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 151 de 2 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Por lo que el fundamento que contiene el Auto de Vista en su punto 2 del considerando segundo, expresa valoración y revaloración de la prueba, contradiciendo de esa manera los Autos supremos citados.

Como debió obrar el Tribunal de Alzada.- En cumplimiento a los Autos Supremos señalados, en aplicación del Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, respetando los principios de inmediación y concentración de la prueba en proceso penal, que prohíben la revalorización de la prueba, que atenta a su vez el principio de contradicción, por lo que pidió, se confirme la Sentencia condenatoria apelada, para mantener la justicia como valor Supremo del Derecho.

Aplicación que se pretende.- Se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se apliquen los Autos Supremos señalados y se pronuncie un nuevo Auto de Vista que declare improcedente la Apelación Restringida y confirme la Sentencia impugnada.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Sentencia Constitucional 12/02-R de 9 enero

Auto Supremo Nº 308 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 5 de 21 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Empresa Nacional de Ferrocarriles y Leandra
Demandado
Casto Rivero Velasco y Filemón Choque Viscarra
Proceso
Peculado (art. 142 del Código Penal)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0413/2013Fuente oficial