Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 413/2013.
EXP. N°: 352/2012.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesta por José Rafael Abastoflor Montero por Ricardo Sandy Alanes c/ Mery Marcelina Claure López.
FECHA: Sucre, nueve de octubre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero de fs. 12, presentada por RICARDO SANDY ALANÉS, del proceso de divorcio pronunciada por la DIVISIÓN MATRIMONIAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA CORTE DE DISTRITO DE NUEVA YORK de 24 de julio de 1995 de Inglaterra del estado de Reino Unido, los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Jorge I. von Borries Méndez y:
CONSIDERANDO I: Que RICARDO SANDY ALANÉS, representado por José Rafael Abastoflor Montero, por memorial de fs. 12 se apersona ante el Tribunal Supremo de Justicia, impetrando homologación y ejecución de la sentencia dictada en el extranjero, adjuntando al efecto a fs. 1 a 11, documentación, entre ellas la Sentencia de Divorcio emitida por la DIVISIÓN MATRIMONIAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA CORTE DE DISTRITO DE NUEVA YORK de 24 de julio de 1995, traducción de idioma, documentales debidamente legalizada por ante el Consulado General de Bolivia en Nueva York, de los Estados Unidos de Norte América, con firma autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia. Sentencia que resuelve tenencia de las hijas con la madre y pensiones para las mismas.
En base a esta documentación, el impetrante solicita la homologación de sentencia dictada en el extranjero y, se disponga la cancelación de la Partida de Matrimonio a efectos de su cumplimiento.
Que por proveído de 10 de septiembre de 2012 (fs. 26), se admite la solicitud y se ordena la citación con la misma a MERY MARCELINA CLAURE LÓPEZ, habiendo sido citada esta última a fs., 30 y por decreto de 13 de febrero de 2013 se dispone pasar obrados a Sala Plena para resolución que se examina.
CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a las pronunciadas en Bolivia.
Que la documentación acompañada por el solicitante en originales que cursan de fs. 1 a 11, merecen el valor probatorio que le asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil, éstas evidencian que los esposos RICARDO SANDY ALANÉS Y MERY MARCELINA CLAURE LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Cochabamba, el 1 de mayo de 1982, habiéndose obtenido Sentencia de Divorcio índex Nº 307675 1995 de 24 de julio de 1995 ante la DIVISIÓN MATRIMONIAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA CORTE DE DISTRITO DE NUEVA YORK, que dispone la terminación del matrimonio, conforme acredita la referida sentencia cursante de fs. 6-7 de obrados.
CONSIDERANDO: Que en la sentencia de divorcio objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto respeta la previsión del art. 5 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose a los numerales 4, 5 y 6 del art. 555 del Código Procedimiento Civil. Con referencia a los hijos, estos a la fecha de presentación de la demanda son mayores de edad y las decisiones adoptadas por esta, no contravienen al Código de Familia, art. 131 que rige en nuestro ordenamiento para casos semejantes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el numeral 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la solicitud de Ejecución de Sentencia Dictada en el Extranjero pronunciada por la DIVISIÓN MATRIMONIAL DE LA CORTE SUPREMA EN LA CORTE DE DISTRITO DE NUEVA YORK de 24 de julio de 1995, en demanda de divorcio de los esposos RICARDO SANDY ALANÉS y MERY MARCELINA CLAURE LÓPEZ.
En consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 560 de la citada norma adjetiva civil, ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, que al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial, disponga la cancelación de la Partida Matrimonial, sea con las formalidades de ley.
No intervienen el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por encontrase con licencia por vacación, la Magistrada Rita Susana Nava Durán por viaje oficial y el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por ausencia.
Líbrese la respectiva Provisión Ejecutoria.
Mostrando 17 de 33 parrafos.