Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 413
Sucre: 19 de septiembre de 2014
Expediente: C-81-09-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de casación y/o nulidad, interpuesto por Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, de fojas 300 a 301 contra el Auto de Vista Nº 105 de fecha 12 de noviembre de 2009, de fojas 297 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba en contra de Nicolás Ortiz Vargas y la recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, cursante de fojas 208 a 212 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda de fojas 18, instaurada por el representante legal de la H. Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, y en consecuencia se ordenó la restitución a su favor del predio demandado, signado con el Nº 10-B, ubicado en la Manzana 001 actual, 1004 anterior, zona la Maica, Distrito 05, Sub distrito 14, así como el retiro de todos los materiales y construcciones por parte de los demandados y ocupantes Nicolás Ortiz Vargas e Isolina Escalera de Ortiz; asimismo se declaró sin valor legal el título por usucapión obtenido por éstos y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula 3.01.1.01.0003853, Asiento A-1, de fecha 23 de septiembre de 1999.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 12 de noviembre de 2009, se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 300 a 301, Sandra Patricia Campos Alfaro, en representación de Isolina Escalera de Ortiz, interpone recurso de nulidad y casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia que en el Auto de Vista se realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada en el proceso, alegando que sería falso que la Alcaldía Municipal no habría tenido conocimiento del proceso de usucapión seguido por los esposos Nicolás Ortiz e Isolina Escalera de Ortiz tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, ya que en dicho proceso se cumplieron con los requisitos y la circular 035/94 y 15/94 emitido por la Corte Superior de Justicia; añade que el Tribunal ad quem presupone la falsedad de los sellos que cursan en el juicio de usucapión, en cuyo caso estos debieron ser enervados legalmente y que en consecuencia ellos tienen todo el valor legal lo mismo que las certificaciones emitidas por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que emitieron las certificaciones luego de las inspecciones y valoraciones de orden técnico legal, por lo que no se ha omitido y menos dolosamente ningún requisito. Añade que es totalmente errónea la afirmación de que una cosa es demandar de forma expresa a la Alcaldía Municipal de Cochabamba y otra muy distinta hacerla notificar con la demanda a los fines de que preste las certificaciones, y el hecho de que la Alcaldía haya tomado conocimiento de la demanda, al considerar que se trataría de un bien de dominio público, ¿cual la razón para no tomar parte?, y que sus funcionarios dan fe de todas las actuaciones por lo cual se ha convalidado el título y por consecuencia el derecho propietario que les asiste a los demandados, que no se puede soslayar el valor probatorio de la prueba aportada.
Denuncia la nulidad del fallo por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de esa R. Sala Social, infringen el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo legalmente establecido por ley.
Finalmente pide que se case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del recurso.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito cursante de fojas 304 y vuelta, Gonzalo Terceros Rojas, en representación de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, contesta el recurso de casación alegando que no se expone ni justifica las vulneraciones que expone, y denuncia la infracción del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; que la única repartición competente para certificar sobre la propiedad de bienes municipales es la unidad de bienes municipales; que la Alcaldía Municipal ha acreditado título de propiedad sobre el predio objeto del litigio y que los demandados no se han apersonado a asumir defensa del inmueble; que a espaldas de la institución otorgaron en garantía para favorecerse con un préstamo y finalmente pide que se declare la improcedencia del recurso formulado.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Por razón de método de principio corresponde examinar el recurso de nulidad, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre la casación en el fondo.
Conforme lo reconoce la doctrina autorizada, las nulidades procesales, como especie de sanciones procesales, tienen una aplicación restrictiva y fincan en principios que emergen de los sistemas francés e italiano y que se hallan recogidos por nuestro legislador. Estos principios son el de legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
En mérito al principio de legalidad o especificidad, la nulidad se sanciona solo en los casos previstos por ley expresa (pas de nullité sans texte); se encuentra recogido por el artículo 251-I) del Código de Procedimiento Civil y ahora en el párrafo I del artículo 105 del Código Procesal Civil. Sin embargo este principio se torna relativo por la inserción de las llamadas nulidades implícitas o virtuales a las que abre camino el artículo 90-I) del Código Adjetivo Civil y ahora el párrafo II del artículo 105 del Código Procesal Civil.
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