Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 413/2014
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2014
Expediente: 198/09 Cochabamba
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Senón Mamani Choque y Feliciana Figueroa de Rojas
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Feliciana Figueroa de Rojas de fs. 559 a 560 y Senón Mamani Choque, impugnando el Auto de Vista de 25 de agosto de 2009 cursante de fs. 553 a 556 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 12/2009 de 20 de abril de 2009, cursante de fs. 454 a 459 vta., resolvió fallar, declarando a Feliciana Figueroa y Senón Mamani Choque, Autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), imponiéndoles la pena de 22 años de presidio a cada uno a cumplir en el Penal de “San Sebastián” Mujeres para Feliciana Figueroa, a donde deberá ser conducida ejecutoriada que fuere la Sentencia, más multa de 400 días a razón de Bs. 1.- por día a pagarse durante el cumplimiento de la pena y en partidas, más condenación a la reparación de daño civil y costas al Estado a pagarse también en partidas y durante el cumplimiento de la pena, debiendo cumplir la misma en la misma fecha y 22 años después en que sea ejecutoriada la Sentencia.
Con relación a Senón Mamani Choque, la pena impuesta deberá cumplir en el Penal del “Abra” de la ciudad de Cochabamba, ejecutoriada que sea la Sentencia, se le impuso también la multa de 400 días a razón de Bs. 1.- por día, más costas y daño civil a favor del Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena. La pena deberá concluir el 28 de marzo de 2030 siempre y cuando no gozare de medidas cautelares, por encontrarse en detención. En el cómputo de la pena se declara como parte cumplida todo el tiempo que los imputados se encontraron privados de su libertad, inclusive la cumplida en sede policial.
Respecto de la aplicación del art. 71.b de la Ley Nº 1008, no habiéndose demostrado la utilización de los celulares a los que hace referencia la acusación pública, para los fines del delito, se ordenó la devolución de los mismos a sus legítimos propietarios y se ordenó la confiscación definitiva a favor del Estado y el vehículo TOYOTA Field Tourere, en ese sentido se dispuso la notificación a DIRCABI, ejecutoriada que sea la Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Feliciana Figueroa de Rojas de fs. 480 a 483 vta. y Senón Mamani Choque de fs. 490 a 492, interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de agosto de 2009 (fs. 553 a 556 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, por el que declaró:
1.- Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Senón Mamani Choque, en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo que respecta al referido acusado, con costas.
2.- Parcialmente Procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Feliciana Figueroa de Rojas, por lo que dicta nueva Sentencia declarando a la imputada Feliciana Figueroa de Rojas, en función a lo previsto en el art. 365 del Código de Procedimiento Penal como, Autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) imponiéndole la pena de trece años (13) de presidio, que deberá cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” Mujeres de la ciudad de Cochabamba, debiendo computarse como parte cumplida de la sanción, el tiempo que haya estado detenida inclusive en sede policial, más cuatrocientos días multa, a razón de Bs. 1.- por día a favor de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, a ser cancelados en una sola cuota y al tercer día de quedar ejecutoriada la resolución y sea con costas a favor del Estado. Asimismo se dispuso la confiscación definitiva del vehículo marca Toyota Field Tourere, de color azul, placa Nº 1767ZHR.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Feliciana Figueroa de Rojas de Rojas, mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2009 (fs. 559 a 560) y Senón Mamani Choque, mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2009 (fs. 567 a 568 vta.), interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Feliciana Figueroa de Rojas
I.- Si bien se le favoreció con la imposición de la pena de trece años (13) de presidio, empero no se realizó una valoración que es la primera vez que incurrió en la comisión de delitos comprendidos en la Ley Nº 1008, no cuenta con antecedentes penales ni judiciales, es una persona sin estudios, una persona joven y madre con hijos menores que requieren de su ayuda y de su sustento, circunstancias que no fueron compulsadas por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que una sentencia debe estar acorde a lo previsto en los arts. 37 y 38 del Código de Procedimiento Penal.
II.- Haciendo una relación del hecho, señaló que ignoraba que el vehículo contenía sustancias controladas, por tanto la falta de adecuación al delito de Tráfico de Sustancias, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), teniendo en cuenta que solo era pasajera del vehículo en el que se encontró las sustancias controladas, por tanto no se adecua su actuar a lo establecido por el art. 20 del Código Penal (Autores)
De la solicitud:
Solicitó, que se Admita su Recurso de Casación y realizando una labor exhaustiva y en aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal se examinen y se valore los extremos expuestos y se sirvan dictar una nueva Sentencia con una condena mínima establecida de acuerdo a los datos del proceso.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Casación interpuesto por Senón Mamani Choque
I.- Señaló que el Tribunal de Alzada que tenía la posibilidad de interponer un incidente de actividad procesal defectuosa y haciendo referencia al art. 15 de la Ley de Organización Judicial señaló que no figura del art. 308 del Código de Procedimiento Penal hacia adelante, empero sí el de falta de acción, asimismo refirió que existió un impedimento legal debido a que la Secretaria que estuvo en Audiencia no era la Secretaria del Tribunal de Sentencia Nº 2. Asimismo señaló que no existe la figura de actividad procesal defectuosa, por el que mal podía interponer un incidente de ese tipo.
II.- El Auto de Vista señaló que no se puede valorar nuevamente la prueba, al respecto señaló el Auto de Vista 30011992005284417 dictado por la Sala Penal Primera, señaló que los Vocales pueden hacer una nueva valoración de la prueba, pudiendo analizar la prueba que no fue bien valorada.
La Sala Penal Primera hubiera establecido que los Vocales tienen la obligación de subsanar las inobservancias en las que incurran los Jueces de los diferentes Tribunales de Sentencia, por lo que debió aplicarse el principio Iura Novit Curia, porque en juicio oral solo se demostró la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas.
De la solicitud:
Solicitó, se de aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y se Anule Obrados hasta el vicio más antiguo.
Invocación del precedente contradictorio al momento de la interposición de su apelación restringida
No invocó precedente contradictorio alguno
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
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