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TSJ

AS/0413/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 413/2014-RA

Sucre, 22 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 77/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Guillermo Encinas Chambi

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 432 a 441 vta., Guillermo Encinas Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2014 de 7 de febrero, de fs. 417 a 418 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hernán Villca Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 y 308 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 009/13 de 10 de octubre de 2013 (fs. 364 a 379), el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Guillermo Encinas Chambi, autor de los delitos de Asesinato y Violación; en consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado, daños y perjuicios a la parte acusadora particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 388 a 397 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 07/2014 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; por ende, confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) El 12 de mayo de 2014 (fs. 420), el imputado fue notificado con el Auto de Vista referido precedentemente y el 14 del mismo mes y año, planteó recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 432 a 441 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado se pronunció de manera sucinta, lacónica y de manera restringida, en vulneración de las previsiones del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a transcribir el art. 407 del citado Código y a efectuar una simple relación de los antecedentes procesales que cursan en el cuaderno de juicio, cuando de los fundamentos fácticos de la sentencia, confirmada en el Auto de Vista impugnado, nunca se estableció la relación causal entre su persona y los delitos atribuidos, ya que su autoría fue determinada por el hecho de no estar el día que se encontró el cadáver en su domicilio.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada deliberadamente omitió pronunciarse sobre la existencia de incongruencia omisiva citra petita o ex silentio, debido a que planteó incidente de actividad procesal defectuosa para su resolución en audiencia, pero pese a ser de previo y especial pronunciamiento, no fue objeto de tratamiento escrito ni oral, menos de resolución, vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en concordancia con los arts. 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 115, 116. 117 y 119, de dicha norma y además del art. 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Alega que fue sentenciado y condenado por el fallecimiento de Luisa Mamani Condori, en base a valoración defectuosa de la prueba de cargo, pues no se incorporó ninguna prueba de cargo objetiva y concluyente, ya que las declaraciones testificales de Alejandro Villca Mamani y René Maraza Mamani y las documentales consistentes en el informe del investigador asignado al caso, certificado médico forense, informe de las autoridades originarias, croquis de ubicación de la fosa, placas fotográficas judicializadas, protocolo de necropsia, no arrojan ningún elemento probatorio ni incriminatorio en su contra, por lo que en observancia del art. 370 inc. 6) del CPP, constituye defectuosa valoración de la prueba testifical. También califica como prueba ilícita al informe de las autoridades originarias, por lo que se habría incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, como también en fundamentación insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, denunciando que el Ministerio Público no tomó en cuenta que su persona sólo habla el quechua, pero nunca se le designó traductor ni intérprete vulnerando el art. 111 del CPP.

4) Señala inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al condenarlo por el delito de violación, en vista de que en el certificado médico forense no expresa nada que determiné que haya cometido dicho delito; asimismo, el hecho de que la víctima se encontrara sin vestuario, lo cual presumiría que fue violada, atenta las reglas de la sana crítica, vulnerándose la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia consagrados en el art. 115 de la CPE.

5) Menciona que las atenuantes establecidas en los arts. 38, 39 y 40 del CP, no fueron aplicadas a su favor, debido a que no se ha apreciado su personalidad, que es una persona iletrada, que sólo habla el idioma quechua, que no cuenta con antecedentes y que es indígena sin instrucción, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, previsto por el art. 115.II de la CPE, y que se lo debió absolver, por el principio in dubio pro reo.

6) Invocando el art. 111 del CPP, enfatiza que en el trámite del juicio oral se estableció que es parte de una de las nacionalidades del Estado Plurinacional y que su idioma es el quechua, que apenas tiene nociones del idioma castellano; sin embargo, en dicha audiencia, en ningún momento se le designó un traductor, por lo que no pudo discernir cual era la sindicación, imputación, acusación y sentencia condenatoria, vulnerándose los arts. 115 del CPP, 113 y 114 del CPP, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose la garantía y derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119 de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Guillermo Encinas Chambi
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2014AS/0413/2014Fuente oficial