Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 413/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 177/2010
Parte Acusadora : Bonifacio Luna Huanca y otros
Parte Imputada : Avigaid Quilo Choque
Delito : Apropiación indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2010, cursante de fs. 753 a 759, Avigaid Quilo Choque y memorial de 16 de noviembre de 2010 de fs. 776 a 779, Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre, de fs. 731 a 734 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular y subsanado el mismo (fs. 4 a 6 y 7 a 9 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2009 de 17 de abril (fs. 453 a 456), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Avigaid Quilo Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Apropiación indebida, tipificado y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y el pago de los daños y perjuicios; por otra parte, se le concedió la suspensión condicional de la pena, según los arts. 38 y 40 del CP, bajo los siguientes parámetros 1.- No cambiar de domicilio, para lo cual debiera fijar un domicilio ante el Juez de ejecución penal, que no sea el inmueble objeto de litis; 2.- La prohibición de comunicarse con los querellantes en la vía pública o el lugar de trabajo; 3.- La medida necesaria y pertinente que disponga el Juez de ejecución penal de El Alto para un adecuado control y supervisión del beneficio; la aplicación de las medidas no exime del pago de las costas y la responsabilidad penal (art. 369 del Código de Procedimiento Penal ‘CPP’).
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca (fs. 478 a 484 vta.), y la imputada Avigaid Quilo Choque (fs. 504 a 515 vta.), formuló recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 562/10 de 9 de octubre de 2010; por el que, declaró improcedentes los referidos recursos; y, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 10 de noviembre de 2010 (fs. 735), el 16 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente examen de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de fs. 753 a 759 y 776 a 779, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recurso de casación de Avigaid Quilo Choque.
1) Como primer motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no realizó una correcta Valoración legal del petitorio que hizo en su apelación restringida, sosteniendo que denunció falta de lectura íntegra de la Sentencia, que la misma se realizó pasado los nueve días calendario, sin contar domingos y feriados, constituyéndose este actuar en Actividad Procesal Defectuosa Insubsanable, atentando de este modo su derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, previstos en los arts. 180 II) de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 416 al 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 numeral 2) e inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocando al efecto el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005.
2) Como segundo motivo, denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada realizó incorrecta valoración del petitorio de la apelación restringida, ya que oportunamente y de manera escrita, antes de ingresar al juicio oral, planteó incidente de Nulidad de obrados ante la observación de que los querellantes, subsanaron la querella y la acusación particular en tres oportunidades, en contravención de lo establecido por el art. 376 inc. 3) del CPP; reclamo que hizo conocer al de alzada, obteniendo como respuesta en el Auto de Vista recurrido, que no reiteró el planteamiento del incidente de Nulidad de obrados de manera oral, y a decir de la recurrente, ésta denuncia debió resolverse por el Juez de Sentencia en el plazo de tres días, con tal determinación incurrió el Tribunal de alzada en defecto absoluto.
3) Como tercer motivo, la recurrente arguye que en la apelación restringida reclamó, los siguientes puntos: i) que durante el Juicio Oral pidió la exclusión probatoria de las pruebas signadas como: PDA-6, PDA-21, PDA-23, PDA-25, PDA-31, PDA-42, PDA-46, PDA-53 y PDA-54, porque muchas de ellas no existían físicamente, sosteniendo la recurrente que este extremo fue demostrado por certificación extendida por el Secretario del Juzgado; por otro lado argumenta que: ii) denunció en su recurso, que el Juez Tercero de Sentencia a tiempo de dictar Sentencia se basó en prueba producida por el mismo Juez, que la parte recurrente nunca pidió la judicialización de las pruebas documentales: “CERTIFICADO DE LA FELCC., CUESTIONARIO PARA CONFESIÓN JUDICIAL, MEMORIAL PARA INTERROGATORIO, DECLARACIÓN TESTIFICALES DE DOMINGO LARICO Y DIONICIA LIZONTA VDA DE PAXI, ACTA DE BUENA CONDUCTA, DOS HOJAS DE STRACTO DE PRESTAMO Y MEMORIAL DIRIGIDO AL JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL” (sic); Que sin embargo, en la Sentencia se consideró como producido en juicio y que con éste acto se vulneró la previsión establecida por el art. 342 del CPP; invoca al respecto el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, como precedente contradictorio, solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista conforme a la Doctrina Legal del precedente invocado.
4) Como cuarto motivo, la recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido le causa agravio, al no haber considerado la denuncia sobre que el Juez de Sentencia no valorara la declaración del testigo de descargo Luis Antonio Pablo Callejo, lo cual se puede establecer de la lectura del fallo de primera instancia y que procesalmente constituye vulneración del debido proceso; al efecto invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
5) Finalmente como quinto motivo, la recurrente denunció en su recurso sobre la inexistencia en la parte dispositiva de la Sentencia, la mención de las normas aplicables al caso, para la emisión de la Sentencia, que como acusada la asiste el derecho de conocer las normas extrañadas, y que esta omisión constituye vulneración al debido proceso; con relación al agravio invoca el Auto Supremo 086 de 18 de marzo de 2008.
II.2. Recurso de casación Bonifacio Luna Huanca, David Arguello Quiroz y Mario Paxi Huanca.
Como único motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no consideró, analizó y menos resolvió en forma adecuada el reclamo del punto uno de la apelación restringida, la misma que aludía sobre la errónea aplicación e inobservancia en cuanto a la imposición de la pena aplicable a la parte imputada, pues, al declararla en la Sentencia autora y culpable del delito de Apropiación Indebida con la pena de tres años de reclusión, sin considerar, menos fundamentar de forma objetiva las agravantes, que en el caso de autos, la agravación de Víctimas Múltiples establecidas en los arts. 37, 38 y 346 bis, del CP, vulneró el art. 370 inc. 1) de la normativa Adjetiva Penal, entrando en contradicción con la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, vulnerando ambas instancias el debido proceso y la seguridad jurídica de las víctimas.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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