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TSJ

AS/0413/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 413/2015-RA

Sucre, 25 de junio de 2015

Expediente : La Paz 72/2015

Parte Acusadora : Rolando Alavi Barreto

Parte Imputada : Julio Condori Colque y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 166 a 167 vta., Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rolando Alavi Barreto contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 204/2013 de 18 de noviembre (fs. 114 a 116), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosenda Intipampa Zapata y Julio Condori Colque, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, condenándoles a cumplir la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la parte acusadora; asimismo, les otorgó a ambos el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julio Condori Colque y Rosenda Intipampa Zapata (fs. 123 a 127), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 02/2015 de 15 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia.

c) El 16 de marzo de 2015 (fs. 155), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, formularon recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Luego de realizar puntualizaciones sobre los defectos de sentencia existentes conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recurrentes denuncian que en su recurso de apelación restringida no solicitaron la revalorización de la prueba que está negada a los Tribunales de alzada, sino más bien “la aplicación de la sana crítica”; empero, el Tribunal de apelación confirmó las declaraciones dudosas y contradictorias, sin dedicar ni un solo considerando respecto a las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse sobre la falsedad y contradicción de la declaración de los testigos, base de la injusta Sentencia, incurriendo en falta de motivación del Auto de Vista que constituye un defecto absoluto, así como en una grave infracción de los derechos al debido proceso, defensa y fallo justo.

Señalan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 11/2007 de 31 de enero, 166/2005 de 12 de mayo, 340/2006 de 28 de agosto, 45/2003 de 28 de enero, 372/2004 de 22 de junio, 156/2013 de 31 de mayo, 7/2005 de 3 de febrero y 003/2014-RRC de 10 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Rolando Alavi Barreto
Demandado
Julio Condori Colque y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2015AS/0413/2015-RAFuente oficial