Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 413/2016 Sucre: 28 de abril 2016 Expediente: Partes: Marlene Enríquez de Añez. c/ Luis Fernando Jiménez Parada. Proceso: Usucapión Decenal. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por Marlene Enríquez de Añez, contra el Auto de Vista Nº 109/15 de fecha 04 de mayo de 2015, cursante de fs. 168 a 171, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por prescripción adquisitiva seguido por la recurrente en contra de Luis Fernando Jiménez Parada, la concesión de fs. 183, los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia Sentencia Nº 67 de 08 de septiembre de 2014 cursante de fs. 144 a 146 vta., por la que declara probada la demanda de fs. 33 a 35, declarando judicialmente a Marlene Enríquez de Añez propietaria del inmueble cuyas colindancias y longitud es: al Norte con Teresa Camargo de 30.14 mts., al Sud con Bernardo Elías de 30,21 mts., al Este con la calle s/n con 11.97 mts., y al Oeste con Diego Quiroz con 11,73 mts., con una superficie total de 360 mts.2., disponiendo que en ejecución de sentencia se efectuará la posesión del mismo y se procesa con la inscripción en la Oficina de Derechos Reales.
El Auto de Vista Nº 109/05 que revoca la Sentencia apelada, refiriendo el Ad quem, que el inmueble objeto de Litis se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011060006681 en cuyo asiento A-1, se videncia que se hubiera transferido el derecho de propiedad a Fernando Jiménez Parada, cuya inscripción data del 29 de noviembre de 2001, refiere también que, el inmueble se encontraría embargado desde el 15 de agosto de 2011, arguyendo que las pruebas expuestas acreditan el derecho de propiedad del demandado que serían irrefutables a la verdad material aspecto que desvirtuaría la usucapión, concluyendo la Sentencia no es congruente que no cumple con los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil, no ha valorado las pruebas, sin haberse considerado, que el demandado se apersonó al proceso y se le debió permitir ejerza su derecho a la defensa y no rechazar sus pretensiones como consta en fs. 98, asimismo señala que en el auto de relación procesal se hubiera descrito aspectos relativos a la reivindicación y mejor derecho propietario, que el Juez debió considerar la demanda reconvencional, con esos argumentos declara improbada la demanda de usucapión y declara probada la demanda reconvencional disponiendo la reivindicación del inmueble en favor de Luis Fernando Jiménez Parada; Resolución de vista que es recurrido de casación.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe los párrafos primero y tercero del punto VI de la parte considerativa e indica que si el demandado adjuntó documentación relativa a su derecho de propiedad, no adjunto prueba pertinente que acredite la posesión de éste en el inmueble litigado, siendo que la prueba testifical de cargo demuestra su posesión de la actora, cita el art. 138 del Código Civil y el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillén, para exponer que su posesión ha sido pacifica desde que se transfirió el inmueble, y ante el abandono del mismo.
Asimismo acusa que el recurso de apelación peticionó nulidad de la Sentencia, refiriendo que la Sala Civil ha transgredido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el demandado solo podía presentar pruebas y no reconvenir ya que el plazo estaba precluido, manifestando que la Sala no podía declarar probada la reconvención.
Finalmente refiere que se hubiera limitado en valor la prueba presentada por el demandante y resolver la reconvención inexistente.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 1814 a 182 vta.
Manifiesta que las acusaciones no cumplen lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Extensión de la nulidad procesal.-
La extensión de la nulidad se encuentra descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, que señala: “(EXTENSIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo…”
En materia de nulidades procesales, se entiende que la nulidad implica el retroceso de los actos procesales, generando dilación en los procesos, que en algunos casos resultó ser innecesario, por lo que con la finalidad de evitar retrocesos en la secuencia procesal es que se han introducido nuevos lineamientos respecto a la nulidad procesal –conforme a la normativa vigente- que se encuentran orientados a efectivizar el derecho a la defensa del litigante, calificando la nulidad procesal como una medida de extrema ratio, siendo la aplicación nulidad procesal la excepción en relación a la regla (solución del fondo de la controversia).
Por el principio de conservación del acto se entiende, conforme al criterio de Roberto Berizonce, la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos frente a la posibilidad de anulación. De dicho principio deriva el principio de causalidad, el mismo que de acuerdo al criterio de Jorge Luis Hurtado Andaluz, en la publicación del trabajo “principios de la nulidad procesal” publicado en el portal jurídico virtual “columna jurídica”, señala que: “3.5. Principio de causalidad o de independencia.- Este principio dispone que la declaración de nulidad de un acto procesal solo alcanza a los actos posteriores que sean dependientes de él, es decir que carezcan de vinculación o nexo y, por ende autónomos del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean independientes de ella, produciéndose, en consecuencia plenos efectos jurídicos”, esto quiere decir que tomando en cuenta la naturaleza de los actos jurídicos procesales y el contenido de un acto jurídico procesal en particular, puede darse la nulidad parcial de un acto jurídico procesal.
IV.- FUNDAMENDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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